Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 16/2007-CA )

Sentido del fallo SE CONFIRMA EL ACUERDO DE CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.- SE DESECHA DE PLANO, POR EXTEMPORÂNEA LA DEMANDA DE CONTROVÉRSIA CONSTITUCIONAL.
Número de expediente 16/2007-CA
Sentencia en primera instancia )
Fecha31 Octubre 2007
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2007-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2007

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2007-CA, DERIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2007.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2007-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIa CONSTITUCIONAL 61/2007.


RECURRENTE: PRIMER SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.


ACTOR: MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MEXICO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


VO.BO.



COTEJÓ.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el diecisiete de septiembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Pascual Soto Cruz, en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de cuatro de septiembre de dos mil siete, dictado por el Ministro instructor J.N.S.M., por el cual se desechó de plano, por extemporánea la demanda de controversia constitucional 61/2007.


SEGUNDO. El dieciocho de septiembre de dos mil siete, se ordenó la formación del expediente relativo al recurso de reclamación, el cual se registró con el número 16/2007-CA, asimismo, requirieron al hoy recurrente para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del proveído de mérito, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarían por lista. Por otra parte se ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtió efectos la notificación, manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil siete, se agregó al expediente el oficio del Primer Síndico del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo por auto de dieciocho de septiembre del año en curso.


Una vez cumplido el requerimiento de mérito, se tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación y se turnó al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el Ministro citado, para su radicación y resolución.


CUARTO. El auto recurrido, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil siete.--- Visto el oficio y anexos del Primer Síndico del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, mediante el cual promueve controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno, ambos de dicha Entidad Federativa, en la que impugna lo siguiente:--- ‘…El reglamento de tránsito metropolitano, publicado el diecinueve de junio del presente año, particularmente el artículo 2 del citado reglamento, que a la letra dice: (Se transcribe).’--- De conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor examinará el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Sobre el particular, el Tribunal Pleno ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (Se transcribe). Tesis P./J. 9/98 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, Tomo: VII, enero de 1998, página 898.--- En el caso, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 21, fracción II, del propio ordenamiento, que prevén:--- Artículo 19. (Se transcribe).--- Artículo 21. fracción II. (Se transcribe).--- De éstos preceptos deriva que una controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera del plazo legalmente previsto para ello, el cual tratándose de la impugnación de normas generales, como ocurre en la especie, es de:--- a) Treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada; y, b) Treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma impugnada.--- De un análisis pormenorizado del escrito de demanda, deriva que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez del artículo 2, del Reglamento de Tránsito Metropolitano, con motivo de su publicación, lo cual se llevó a cabo el diecinueve de junio del año en curso, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, en esas condiciones, el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda transcurrió del veinte de junio al dieciséis de agosto de este año, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio; primero, siete, ocho catorce y quince de julio; cuatro, cinco, once y doce de agosto, por corresponder a sábados y domingos, así como del dieciséis y treinta y uno de julio, por corresponder al receso del primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 2, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 3 y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.--- Luego, si la demanda se recibió el treinta y uno de agosto de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que su presentación es extemporánea, dado que como se señaló el plazo de treinta días feneció el dieciséis de agosto, por tanto, se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos de los artículos 19, fracción VII y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, que da lugar al desechamiento de la demanda.--- No obsta a la consideración anterior, el hecho de que el Municipio actor aduzca en su demanda, que la norma general impugnada entró en vigor treinta días posteriores a su publicación, por virtud de que como se indicó el plazo para la presentación de la demanda inicia a partir del día siguiente al de su publicación.--- Lo anterior encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis P./J. 147/2001 emitido por el Tribunal Pleno de que dice: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA CIRCUNTANCIA DE QUE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO’ (Se transcribe). Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 919.--- Finalmente, de conformidad con el artículo 4, último párrafo de la citada Ley Reglamentaria, se tienen como autorizados para oír y recibir notificaciones a Eduardo Wilfredo Hernández Leyva, J.C.H., Darío Sánchez Castelán, M.O.G., R.L.C., S.R.G. y Mauricio Darío Luna Aguilar.--- Por lo expuesto y fundado se acuerda:--- I. Se desecha de plano, por extemporánea, la demanda de controversia constitucional presentada por el Primer Síndico del Municipio de Ecatepec, Estado de México.--- II. N. por lista y oficio al promovente.--- III. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.”


QUINTO. El Procurador General de la República formuló su opinión, en la que esencialmente adujo lo siguiente:


1. Que el recurso es procedente, promovido por persona legitimada y en tiempo.


2. Por las manifestaciones vertidas en el presente oficio, confirmar el auto recurrido.


SEXTO. Por acuerdo de tres de octubre de veinticuatro de dos mil siete el presente asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocándose a su conocimiento y ordenándose devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional número 61/2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero del Acuerdo 6/2003.


SEGUNDO. El recurso de reclamación en estudio fue interpuesto en tiempo, de acuerdo a lo siguiente.


En principio se considera necesario precisar que de lo establecido en el numeral 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días.


Por otra parte, de la lectura de los artículos 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley citada, se advierte que establecen las normas a las cuales se sujetarán las notificaciones dentro del trámite de las controversias constitucionales, conforme a las cuales los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la...

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