Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2237/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 180/2012))
Número de expediente2237/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2237/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2237/2012.

QUEJOSO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: TRENADO R.A.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2237/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los autos del Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito recibido el diez de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito,1 **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito.


Acto Reclamado: La sentencia de diecisiete de febrero de dos mil doce, dentro de los autos del toca de apelación **********.


S E G U N D O. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14, 16, y 20 B, fracción VIII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo Magistrado Presidente mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil doce la ADMITIÓ a trámite; en consecuencia, ordenó su registro bajo el número de amparo directo penal **********, y además, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que conforme a derecho le correspondía.


Seguidos los trámites procesales, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veintiuno de junio de dos mil doce, el referido órgano colegiado dictó la respectiva sentencia constitucional, misma que se terminó de engrosar el veintiocho de junio de dos mil doce, en la cual, por unanimidad de votos se determinó NEGAR al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.3


C U A R T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.4


Así, mediante proveído de doce de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del citado Tribunal constitucional, tuvo por interpuesto el referido recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo informó que en la sentencia impugnada no se contenía ninguna decisión con respecto a la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


Q U I N T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con la remisión de autos anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de agosto de dos mil doce, ADMITIÓ el recurso a trámite, por lo que ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 2237/2012, y además, ordenó el envío del Toca de Revisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Federación. Asimismo, fue turnado al Señor Ministro J.M.P.R., para su estudio; y ordenó que se radicara el expediente en la Sala de su adscripción, en virtud de que el acto reclamado, por su naturaleza, correspondía a la materia penal.


S E X T O. RADICACIÓN DEL ASUNTO EN LA PRIMERA SALA. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce,5 se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y, ordenó el reenvío de los autos al Ministro designado como Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un Juicio de Amparo Directo, en la cual -la parte quejosa aduce- fue realizada una interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y además, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de impugnación fue oportuna.


Luego, debe decirse que el recurso de revisión planteado por **********, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión pública del veintiuno de junio de dos mil doce, terminada de engrosar el veintiocho siguiente y, fue notificada por medio de lista el veintinueve de junio de dos mil doce; por lo cual, la misma surtió efectos el dos de julio de dos mil doce de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de julio de dos mil doce, debiendo descontarse los días treinta de junio, así como los días primero, siete, ocho, catorce y quince de julio de dos mil doce, por haber sido inhábiles (sábados y domingos), conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el once de julio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del propio Tribunal constitucional recurrido, resulta evidente que su interposición resultó oportuna.


Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que si bien es cierto no se encuentra en autos la constancia que demuestre que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista, también lo es que, de acuerdo a los cómputos ya señalados en párrafos anteriores, el recurso de revisión sí fue presentado en tiempo.


T E R C E R O. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER. En el presente asunto, deberá dilucidarse como primer aspecto, si el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resulta o no procedente y, en su caso, determinar si el órgano recurrido efectuó la interpretación del artículo 20 de la Constitución Federal, alegada por el quejoso.


C U A R T O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. A fin de facilitar la comprensión del asunto, en el presente apartado, primeramente se procederá a la reseña de los respectivos “Antecedentes” que informan al asunto y, posteriormente, serán sintetizados los argumentos materia de estudio en esta Alzada constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO. Los cuales, son esencialmente los siguientes:


  1. El cuatro de agosto de dos mil once, la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, dictó sentencia absolutoria dentro de la causa penal **********, a favor de **********, cuyos puntos resolutivos, en lo conducente, fueron:


"...PRIMERO.- ********** NO ES PENALMENTE RESPONSABLE en la comisión de los delitos los delitos (sic) **********, previsto y sancionado por el artículo 476, en relación con el diverso 479, concordantes con el ordinal 236, todos de la Ley General de Salud vigente, y **********, definido y punido por el numeral 83 fracción III, en relación con el cardinal 11 inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por los que le acusó la Representante Social de la Federación adscrita; consecuentemente se le ABSUELVE de los mismos, ordenándose su inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que a esta causa penal se refiere.[…]”


  1. Inconforme con dicha resolución, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, quien después de haber llevado a cabo el estudio de los...

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