Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 213/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Marzo 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 728/2008)
Número de expediente 213/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1416/2003

amparo directo en revisión 213/2009


amparo directo en revisión 213/2009

quejosO: **********


RECURRENTE: ********** EN CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

secretario: arnulfo moreno flores



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil ocho en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., el **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en contra del laudo dictado por el Tribunal arriba citado el siete de julio de dos mil ocho en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 123, Apartado “A”, de la Constitución General de la República; como tercero perjudicado a I.P.I., y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil ocho, la registró con el número ********** y admitió a trámite el asunto; una vez cumplidos los trámites legales correspondientes con fecha ocho de diciembre del año antes citado, dictó resolución, la cual se terminó de engrosar el día veinte de enero de dos mil nueve (foja 64 vuelta), en la que se concedió el amparo solicitado, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al **********, contra el acto que éste reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de siete de julio de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral **********.


No se transcriben en este momento las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para resolver, en virtud de que serán transcritas en la parte considerativa del presente proyecto.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, el tres de febrero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Su P. por auto de cuatro del mismo mes y año lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir dicho escrito, así como los autos del juicio de amparo y demás anexos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se cumplió por acuerdo de esa misma fecha.


QUINTO. Por proveído de once de febrero de dos mil nueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el expediente con el número 213/2009, asimismo determinó que el Pleno de este Alto Tribunal es incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitirlo a la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional para los efectos legales consiguientes.


SEXTO. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que emita su pedimento, y turnó el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para que elabore el proyecto correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número II/23/2009, en el sentido de que se confirme la sentencia recurrida y que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. (Foja 42 del toca)


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II; 83, fracción V, 84, fracción II; 86; y 90; de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), y 25, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a), punto Segundo, fracciones I y II; y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se resolvió un juicio de naturaleza laboral, cuya competencia de origen corresponde a esta Segunda Sala, además de que no se hará pronunciamiento en relación con el aspecto de fondo.


SEGUNDO. La presentación del recurso de la parte tercero perjudicada resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, la sentencia impugnada fue notificada por lista el día veintidós de enero de dos mil nueve, motivo por el cual la notificación a que se alude surtió sus efectos legales al día siguiente, es decir, el día viernes veintitrés, motivo por el cual el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día lunes veintiséis de enero al lunes nueve de febrero de dos mil nueve, descontando de tal cómputo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, así como los días primero, siete y ocho de febrero de dos mil nueve, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, además del día lunes dos de febrero por haber sido día feriado.


Luego entonces, si la presentación del recurso de revisión a que se alude tuvo verificativo el día tres de febrero de dos mil nueve (foja 5 vuelta del toca), es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. En el agravio único alega el tercero perjudicado recurrente, de manera fundamental, que el Tribunal Colegiado de Circuito interpreta el artículo 5º, de la Ley Número 51, Estatuto de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., considerando que los miembros de los cuerpos policíacos son empleados de confianza, situación que resulta contraria al espíritu de la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 constitucional, dando así una nueva interpretación diferente a la que había dado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que existe jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 5º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es similar al artículo 5º, de la Ley 51 Burocrática Estatal, en donde se analiza y resuelve el tema de la inconstitucionalidad de las legislaciones que consideran a los integrantes de los cuerpos de seguridad como empleados de confianza, por contravenir y exceder lo impuesto en la fracción XIII del artículo 123 constitucional, Apartado B, por lo que el presente asunto encuadra perfectamente en los supuestos para que la Suprema Corte conozca y resuelva el problema planteado.


CUARTO. Previamente al estudio de los agravios esgrimidos por la recurrente se debe determinar si el recurso de revisión de que se trata resulta procedente.


En el caso, el recuso de revisión a que se hace mérito resulta improcedente toda vez que en la especie no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia en términos del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve como enseguida se demuestra.


El Acuerdo referido, en su punto primero, relativo a la procedencia de este medio de impugnación excepcional, estatuye:


PRIMERO. Procedencia


I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento –federal o local–, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.”


Del punto trascrito derivan las siguientes premisas:


1) En primer lugar, el recurso de revisión en amparo directo sólo es procedente cuando se...

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