Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2469/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2469/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 287/2010, RELACIONADO CON EL R.F. 106/2010)
Fecha12 Enero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO directo EN REVISIÓN 2469/2010.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: R.A.L.

ASESOR: I.V.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil once.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcribe:


Autoridad Responsable:

  • Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado Instructor adscrito a la misma.


Acto Reclamado: La sentencia pronunciada el dieciséis de marzo de dos mil diez por la Sala responsable, en el Juicio de Nulidad numero 2655/09-12-03-6.


SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte quejosa en vía de conceptos de violación realizó planteamientos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, en los cuales manifestó esencialmente lo siguiente:


  1. Que es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por la indebida aplicación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la responsable no estudió la totalidad de los conceptos de nulidad expuestos en el escrito inicial de demanda y en la ampliación de la misma.


  1. Que es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la responsable no valoró debidamente los agravios del escrito de ampliación de demanda, con los que se demuestra que la notificación por estrados del oficio 500-60-00-05-01-2008-2034, se realizó en contravención de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Que es inconstitucional el acto reclamado por declarar infundados los agravios que versan sobre la ilegalidad de la diligencia de veintitrés de enero de dos mil nueve, pues dejó de observar lo previsto por el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, ya que para que se actualice una notificación por estrados en el supuesto de que no se encuentre como localizable un contribuyente en el domicilio fiscal señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, es necesario que la autoridad que lleve a cabo la diligencia se constituya en reiteradas ocasiones en dicho domicilio a fin de verificar que el contribuyente no se encuentra en ese domicilio o que lo desocupó, además de observar los requisitos establecidos para la práctica de las notificaciones personales como en el caso lo era la notificación del oficio 500-60-00-05-01-2008-2034, y que de no observarse estos requisitos el acto de autoridad carece de seguridad jurídica.


  1. Que la notificación hecha por estrados el veintiocho de enero de dos mil nueve es ilegal, ya que los antecedentes y motivos que le dieron origen se realizaron en contravención a las disposiciones legales aplicables.


  1. Que transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia toda vez que la sentencia reclamada no entra al estudio de los agravios marcados como quinto, sexto y séptimo del escrito de ampliación de demanda por considerarlos extemporáneos, pues es obligación de ésta resolver lo solicitado en los mismos.


  1. Que es inconstitucional la sentencia reclamada pues se fundó en los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, los cuales contravienen la garantía de seguridad jurídica, pues regulan las notificaciones por estrados pero no precisan cuáles son los procedimientos, requisitos y demás elementos que determinen que un contribuyente se encuentra como no localizado o que desocupó su domicilio fiscal para que proceda la notificación por estrados, dejando al arbitrio de la autoridad fiscal la forma de proceder en cuanto a los casos en los que procede la notificación por estrados.


TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en donde su Presidente, mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil diez, la admitió a trámite, registrándola con el número D.F. 287/20101 y en sesión de cuatro de octubre de dos mil diez, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La justicia de la unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado a la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad número 2655/09-12-03-6”.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa, ********** por su propio derecho, por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión (Páginas 76 a 85 del Juicio de A. Directo D.F. 287/2010).


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 2469/2010, y una vez que el Ministerio Público de la Federación formulara pedimento, o bien, que haya transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo hecho, se turnaran los autos a la M.O.S.C. de G.V., en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Páginas 25 a 26 vuelta del Toca del A. Directo en Revisión 2469/2010).


SEXTO. Por dictamen de la M.O.S.C. de G.V., de veinticinco de noviembre de dos mil diez, solicitó se radicara el presente asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al cual recayó el auto de Presidencia dictado en esa misma fecha, en el que se ordenó el envío del asunto a la Sala de adscripción de la Ministra Ponente.


En proveído de treinta de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la M.O.S.C. de G.V..



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II de la Ley de A.; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa al resolver un amparo directo en el que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil nueve y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la ahora recurrente el día jueves siete de octubre de dos mil diez, surtiendo efectos el viernes ocho siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., comenzó a correr el lunes once y venció el lunes veinticinco de octubre de dos mil diez, descontándose los días, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de octubre, por ser sábados y domingos, así como el día martes doce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veinticinco de octubre de dos mil diez, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A..


TERCERO. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: --- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o...

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