Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2168/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-224/2013))
Número de expediente2168/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2168/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2168/2013.

QUEJOSOS: ********** Y OTRO.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, en Pachuca, H., ********** e **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Ejecutora y Ordenadora: Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


ACTO RECLAMADO:


La resolución de segunda instancia, de fecha quince de octubre de dos mil doce, dictada dentro del toca penal número **********, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 103 fracciones II y III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por auto de quince de marzo de dos mil trece, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, el veintitrés de mayo de dos mil trece dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien lo remitió, junto con los autos relativos con el oficio 3990/2013 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil trece, formó, registró y admitió el recurso de revisión con el número 2168/2013, ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, notificó a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala de tres de julio de dos mil trece, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se turnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la demanda de amparo fue presentada el quince de marzo de dos mil trece, antes de la entrada en vigor de la nueva ley de amparo, por lo que seguirá rigiendo la ley anterior; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece y notificada al ahora recurrente, por lista el miércoles veintinueve siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente que fue el jueves treinta de mayo (foja 203 vuelta del juicio de amparo **********).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del viernes treinta y uno de mayo de dos mil trece al trece de junio del mismo año, excluyéndose los días uno, dos, ocho y nueve de junio, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el doce de junio de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.



Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a) y b) y punto Segundo incisos a) y b) del Acuerdo 5/1999 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión:--- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.--- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”.


Los referidos puntos del Acuerdo Plenario 5/1999, a la letra dicen:


PRIMERO.- Procedencia. I.- El recurso de revisión es procedente contra sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, si se reúnen los supuestos siguientes:--- a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o...

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