Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2015)

Sentido del fallo13/05/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1150/2013))
Número de expediente4/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2015

QUEJOSA y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O.S.

COLABORÓ: B.G. ARELLANO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil quince.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece emitida por la Octava Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


Señaló como tercero interesado al Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidenta admitió a trámite por auto de catorce de noviembre de dos mil trece, previa radicación con el número de toca **********.


Posteriormente, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil trece, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en los términos expresados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, la presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de doce de diciembre de dos mil catorce.


QUINTO. Por acuerdo de siete de enero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 4/2015. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se notificara a la autoridad responsable por medio de oficio.


SEXTO. Mediante proveído de treinta de enero dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala radicó la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


1. ********** demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su solicitud presentada ante el Director General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado.

En los hechos de la demanda narró que el treinta y uno de agosto de dos mil once causó baja en el puesto **********, denominado “Coordinador de Metas y Programas Institucionales en la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales”, y que a partir del primero de septiembre de dos mil once se le otorgó la pensión por jubilación número **********, con una cuota diaria de $ **********).


2. En sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, la Sala Responsable determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, toda vez que la quejosa no había cotizado por el concepto cuya inclusión demanda de “compensación garantizada”, e invocó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”.


3. El seis de noviembre de dos mil trece, la actora promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el número ********** en el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y expresó como conceptos de violación los siguientes:


Primer concepto de violación. La sentencia reclamada resulta ilegal, por vulnerar los artículos , 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, debido a que transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, al darle un nombre y una connotación distinta al concepto de “salario” definido en los artículos 32 y 1° transitorio del Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y llamarlo “S.T.” además de equipararlo al “Salario Básico”. También resulta contraria a los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 17 de la ley vigente, al no incluir la compensación garantizada en el cálculo de su cuota pensionaria.


Del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional se obtiene que en la regulación del derecho a la Seguridad Social se establece el principio de reserva de ley, conforme al cual el concepto de S.T. está reservado exclusivamente a ser regulado por el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto no puede ser previsto por normas secundarias y en especial por resoluciones jurisdiccionales.


Si bien el artículo 15 de la Ley del Instituto abrogada establece que el sueldo básico se debe integrar con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, lo cierto es que a fin de determinar cuál es el alcance del concepto de sueldo básico, debe considerarse que de acuerdo con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el propio artículo 15 de la Ley del Instituto se estableció que quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto, en donde se determinaba como salario básico de cotización el que se integraba con el sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que, a partir de esa reforma, el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que se refiere en el artículo 32 de la Ley Burocrática.


Expuso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación usó indistintamente los conceptos de “S.T.”, “el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado”, y “el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto”, para referirse al concepto de salario a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la sala responsable no debió usar el concepto de sueldo tabular de manera aislada, independientemente al definido en el citado artículo 32, ya que al hacerlo resultaba inconstitucional; invocó como apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales 2a./J. 40/2004, 2a./J. 126/2008, 2a./J. 41/2009, 2a./J. 126/2008, 2a./J. 12/2009, 2a./J. 100/2009, 2a./J. 114/2010 y las tesis aisladas 2a. LXXVI/2010 y 2a. LXXVII/2010.


Segundo concepto de violación. La sala responsable no fundó ni motivó su resolución al crear el concepto de “S.T.”, ya que no definió ni señaló qué elementos lo componen; sólo se limitó a citar diversas jurisprudencias, las cuales establecen que el sueldo o salario es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto y que constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.


Tercer concepto de violación. La sentencia reclamada es inconstitucional e infringe lo dispuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR