Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1999/2013)

Sentido del fallo21/08/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 378/2012))
Número de expediente1999/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1999/2013



AMPARO directo EN REVISIÓN 1999/2013.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de agosto de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil doce, ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por el acto y en contra de la autoridad siguientes:


Autoridad Responsable. La Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado. La sentencia definitiva dictada el diecinueve de junio de dos mil doce, dentro del juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Admisión y Resolución del Amparo Directo. Por auto de doce de diciembre de dos mil doce1, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número D.F. **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de nueve de mayo de dos mil trece2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hizo consistir en la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil doce, dentro del juicio de nulidad **********.”


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente mediante proveído de tres de junio de dos mil trece3, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de once de junio de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1999/2013; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y a la Procuraduría General de la República.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de diecisiete de junio del año en curso, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de la presente anualidad, el Presidente de la Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva, formulada por la autorizada de la autoridad tercero perjudicada Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Se destaca que el artículo Tercero Transitorio de la Ley Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y vigente a partir del día siguiente, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril del año en curso, seguirán tramitándose hasta su resolución conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


Así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo transitorio y, toda vez que la demanda de amparo del quejoso fue presentada el veinticuatro de agosto de dos mil doce, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil seis, que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. El recurso de revisión del quejoso, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el quince de mayo de dos mil trece, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del diecisiete al treinta de mayo dos mil trece, descontándose de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil trece, por ser sábados y domingos, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el treinta de mayo de dos mil trece, el mismo se considera presentado en tiempo, como se advierte del siguiente calendario:


Mayo 2013

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo



15

Notifica

16

Surte efectos


17

Inicia plazo

(1)


18

19

20

(2)

21

(3)

22

(4)


23

(5)

24

(6)

25

26

27

(7)

28

(8)

29

(9)

30

(10) Vence plazo

e

Interpone recurso





Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercero perjudicada el diecisiete de junio de dos mil trece4, surtiendo efectos el día dieciocho siguiente.


Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 83 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día diecinueve de junio de dos mil trece y, concluyó el día veinticinco del mismo mes y año, descontándose los días veintidós y veintitrés de junio, por ser sábados y domingos, los que resultan ser inhábiles de acuerdo con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión adhesiva fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de junio de dos mil trece, es inconcuso que se interpuso oportunamente. Como se desprende de los...

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