Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1223/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 108/2014))
Número de expediente1223/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1223/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1223/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 108/2014

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

ColaborADORA: marisol C. tinoco orozco



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1223/2014, interpuesto por el quejoso **********, contra el auto de tres de noviembre de dos mil catorce, pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el cual tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en el amparo directo 108/2014 de su índice.


El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es legal o no el citado acuerdo, para lo cual es necesario verificar que se hayan atendido los lineamientos dados en el indicado fallo protector.


  1. ANTECEDENTES


  1. De acuerdo con lo que se desprende del referido juicio de amparo directo, el quejoso ********* fue declarado por el juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal por Ministerio de Ley –causa **********–, penalmente responsable de la comisión del delito de abuso sexual agravado diversos ocho, cometido con violencia física y por ascendiente contra su descendiente, previstos y sancionados por el artículo 176, párrafos primero y segundo (hipótesis de violencia física), en relación con el 178, párrafo inicial, fracción II (hipótesis de ascendiente contra descendiente), en relación con el 79, párrafo segundo (hipótesis de sanción), así como del ilícito de violación agravada diversos dos, cometido por ascendiente contra su descendiente, sancionado por el numeral 174, párrafo primero (hipótesis de sanción), en relación con el 178, párrafo primero (hipótesis de sanción), en concordancia con el 79, párrafo segundo (hipótesis de sanción), ambos en relación con los diversos 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer) y 22, fracción I (lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. Al estimarle el grado de culpabilidad “equidistante entre la mínima y la media”, le impuso catorce años siete meses de prisión.


  1. En desacuerdo, tanto el justiciable de mérito como su defensor particular interpusieron recurso de apelación, de los que tocó conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal –toca 624/2006–, la cual, mediante sentencia de quince de junio de dos mil seis, modificó lo decidido en primera instancia.


  1. La modificación consistió absolver al inconforme de la reparación del daño por no existir elementos de prueba para su cuantificación.


  1. Trámite del juicio de amparo. Contra la indicada decisión de alzada el sentenciado en mención promovió demanda de amparo directo, misma que se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (D.P. 108/2014).


  1. En sesión de treinta de abril de dos mil catorce, se le concedió la protección solicitada, para que la Sala responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


  1. Ordenara reponer el procedimiento de segunda instancia, a fin de que convocará a una nueva audiencia de vista que debería desahogarse con apego a la legalidad, es decir, cumpliera cabalmente las formalidades previstas en los artículos 69, párrafos primero y tercero, y 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para lo cual se debería notificar a las partes con los apercibimientos correspondientes; y,


  1. H. lo cual, continúe con la secuela procedimental; en el entendido que, en irrestricto apego al principio “non reformatio in peius”, no se podría agravar la situación jurídica del solicitante de amparo.


  1. En cumplimiento de la aludida ejecutoria, la Sala responsable remitió copia autorizada de las constancias pertinentes, de las que se desprende, entre otras cosas, que mediante auto de veinte de mayo de dos mil catorce dejó insubsistente la sentencia de quince de junio de dos mil seis, ordenó la reposición del procedimiento de segunda instancia para señalar día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de vista, en la que tanto el Ministerio Público como el defensor debían estar presentes, en la inteligencia de que este último podría llevar a cabo la defensa oral de su representado.


  1. Posteriormente, por oficio 2599, la citada autoridad responsable remitió copia certificada de las notificaciones respectivas, así como del acta relativa a la mencionada audiencia, la cual tuvo verificativo el veintiséis de mayo de dos mil catorce.


  1. Finalmente, mediante oficio 2659, la aludida Sala Penal envió copia autorizada de la resolución que pronunció.


  1. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera.


  1. Transcurrido ese tiempo, por auto de tres de noviembre de dos mil catorce, dicho órgano de control constitucional declaró cumplida la ejecutoria de mérito1.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución de cumplimiento, la parte quejosa por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, promovió recurso de inconformidad, mismo que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


  1. Por acuerdo de presidencia de dos de diciembre de dos mil catorce, dicho medio de impugnación se admitió a trámite –bajo el número 1223/2014– y se ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, turnándose el asunto al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente3.


  1. El dieciséis de enero de dos mil quince, el P. de la Primera Sala decretó el avocamiento del caso y remitió los autos a su ponencia4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que aquél se promueve contra un acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Penal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad es procedente y se interpuso en tiempo.


  1. Esto último es así, toda vez que si el acuerdo de cumplimiento se notificó a la parte quejosa el jueves cinco de noviembre de dos mil catorce5, surtiendo sus efectos el jueves seis de ese mes, el plazo de quince días, previsto en el artículo 202 de la Ley de la Materia, transcurrió del viernes siete de noviembre al lunes uno de diciembre de dos mil catorce –debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre por haber sido sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como el diecisiete y veinte de esa misma mensualidad, conforme al Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal–. Consecuentemente, si el escrito de inconformidad se presentó el veinticinco de noviembre de dos mil catorce6, es inconcuso que fue oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legítima, pues quien lo hizo valer fue la parte quejosa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. En el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo, se dijo:


[…] este órgano colegiado considera que no existe defecto o exceso en el cumplimiento del fallo protector, ya que la autoridad responsable se ciñó a los lineamientos de la ejecutoria, tal como le fue ordenado.

Lo anterior, porque del examen de la determinación emitida por el tribunal responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2, tiene valor probatorio pleno, a) en proveído de veinte de mayo del año en curso, dejó insubsistente la sentencia de quince de junio de dos mil seis; b) ordenó reponer procedimiento convocado a una nueva audiencia de vista, lo cual notificó a las partes; audiencia que se llevó a cabo con apego a la legalidad, cumpliendo las formalidades previstas en los artículos 69 párrafos primero y tercero y 424 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Asimismo, dictó una nueva...

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