Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2003 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2002 )

Sentido del fallo I. ES PROCEDENTE LA ACCIÓN...; II. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN...
Fecha08 Julio 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 9/2002
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 941/98

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2002


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2002.

P.: diputados integrantes de la quincuagésima sexta legislatura del congreso del estado de yucatán.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil tres.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito depositado en la oficina del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Mérida, Yucatán, el día veintiocho de enero de dos mil dos, Renán Cleominio Zoreda Novelo, R.C.F., María Teresa Rodríguez Gil, I.A.O.P., Freddy Hernán Monforte Braga, J.M.H., J. D. López Rodríguez, L.A.H.J., P.O.C. y J. María Fernández Medina, en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Yucatán e integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por la disposición legal que a continuación se señalan:


Órgano Legislativo que emitió las normas "generales impugnadas.- La Quincuagésima Sexta "Legislatura del Congreso del Estado Libre y "Soberano de Yucatán.


"Órgano Ejecutivo que promulgó las normas "generales impugnadas.- El Gobernador del Estado "Libre y Soberano de Yucatán.


"Normas Generales cuya invalidez se reclama y el "medio oficial en que se publicaron.- El decreto "número 7 por el que se crea la Ley de "Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, "aprobado el día veintiséis de diciembre del año "2001, y publicado en el Diario Oficial, órgano de "publicación del Gobierno Constitucional del "Estado Libre y Soberano de Yucatán el 28 de "diciembre del año 2001.


"Terceros interesados.- Los 106 municipios que "conforman el Estado de Yucatán en los términos "del artículo 4 de la Ley Orgánica de los Municipios "del Estado de Yucatán, quienes pueden ser "notificados en la sede del Ayuntamiento, ubicada "en la cabecera municipal correspondiente.”


SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción II, cuarto párrafo, 115, fracción I, párrafo I, 116 y 133.


TERCERO.- En su escrito inicial los promoventes señalaron los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


1. Que en el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada se pasó por alto el contenido de los artículos 101, 104, 109 fracción VIII, 115 y 116 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, quebrantándose el principio de legalidad establecido en el Artículo 16 de la Constitución, ya que la Mesa Directiva del Congreso del Estado negó la discusión y, en su caso, aprobación de las diversas propuestas de modificación al Dictamen de la norma impugnada formuladas por los hoy actores, pues la citada Mesa Directiva inmediatamente las sometió a votación en lo general para saber si se aceptaban o no, sin haberlas discutido previamente en lo particular, teniendo como resultado su desechamiento, privando a los diputados de su derecho a defender su criterio, el cual pudo haber causado convicción en los restantes integrantes del Congreso y, en consecuencia, variar el sentido de su voto.


2. Que las violaciones al proceso legislativo, consistentes en no haber permitido siquiera que se discutieran las modificaciones propuestas al Dictamen que revisó la norma de carácter general impugnada, violan el artículo 116 Constitucional, ya que éstas equivalen a negarle a una parte importante de la población tener una representación adecuada en el seno del Congreso Estatal.


3. Que la Ley impugnada viola el principio de autonomía municipal dispuesto por el primer párrafo de la fracción I del artículo 115 Constitucional, al crear una autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado, denominada Consejo Estatal H., pues si bien es cierto que se le califica como de índole estatal, también lo es que su forma de integración está dada de manera que no puede considerarse como parte del Gobierno del Estado o del Municipio, pues dicho Consejo se conforma tanto con autoridades municipales como estatales y no está considerado orgánicamente en ninguno de esos dos ámbitos.


Además, la ley impugnada le otorga al Consejo la facultad de proponer al gobierno del Estado los criterios que deberán adoptarse para la distribución de las participaciones federales y estatales de los municipios, a pesar de que sea de explorado derecho que la facultad de determinar los plazos, montos y bases aplicables para la distribución de las participaciones federales que corresponden a los municipios le compete exclusivamente al Congreso del Estado.


Por otro lado, se impone de forma unilateral a los municipios su incorporación al Consejo Estatal H. y peor aun se traslada a un grupo reducido de ellos, constituidos en Comité Directivo, la capacidad de decidir los términos en que propondrán asuntos de vital importancia para ellos, sin que se tenga que contar con el visto bueno del total de los ayuntamientos del Estado, pero sí viéndose notoriamente influenciado por el Ejecutivo, quien ejecutará la repartición de las participaciones y demás medidas hacendarias, así como por el Congreso del Estado, quien en forma terminal decidirá sobre las mismas, toda vez que ambos poderes tienen voto en las decisiones del Comité Directivo, según se desprende de la propia ley impugnada, convirtiéndolos en juez y parte en cuestiones de índole municipal, como son la formulación de las propuestas de carácter financiero y presupuestal de cada municipio.


Que con la creación del Consejo Estatal H. se nulifica la capacidad de opinión de noventa y ocho ayuntamientos en los asuntos que les son propios, pues dicha decisión les es impuesta por la ley, sin que se garantice que el representante que se encargue de velar por los intereses de su ayuntamiento no se distraiga de dicha obligación; asimismo, se invade la esfera de competencia prevista en la fracción IV del artículo 35 de la Constitución Local, pues la facultad dada al órgano en cuestión, referente a realizar unilateralmente propuestas en materia hacendaria constituye técnicamente una iniciativa de ley que deberá, como todas, ser ponderada en sus pros y contras por el Congreso del Estado.


CUARTO. Mediante proveído de fecha siete de marzo de dos mil dos, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo y turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Por auto también de fecha ocho de marzo de dos mil dos, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades que intervinieron en la formulación de la ley impugnada para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al Procurador General de la República para lo que a su competencia corresponde.


SEXTO. Mediante escrito presentado el día dos de abril de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador del Estado de Yucatán dio contestación a la demanda, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, 20, fracción II, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, debido a que ésta es notoriamente improcedente, toda vez que la norma general impugnada fue consentida expresamente por los promoventes, diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, al no objetar en alguna forma la existencia del Consejo Estatal H. o de señalar que constituía una autoridad intermedia y que su creación violaba alguna disposición de la Constitución Federal, al grado de que propusieron modificaciones al proyecto de ley, pero aceptando la existencia del citado Consejo.


2. Que es infundado el tercer concepto de invalidez esgrimido por los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad, consistente en que el Consejo Estatal H., por su forma de integración, no forma parte de la administración estatal y que tampoco es un órgano municipal, pues como lo acepta la actora, la forma de integración de un órgano no es lo que determina si es de naturaleza estatal o municipal, sosteniéndose que éste es un órgano parte del Gobierno del Estado de Yucatán por su propia denominación, porque fue creado como un órgano de consulta y de análisis técnico, sin potestad para ordenar o decidir asunto alguno, y conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán.


Que es muy distinta la facultad de opinar sobre la distribución de las participaciones a que se refiere la propia ley y su liquidación, tanto en pagos provisionales como de diferencias correspondientes a los ajustes que formule la Secretaría de Hacienda, facultad que corresponde al Consejo Estatal H., a la de hacer propuestas relativas a la distribución de las participaciones federales y estatales, facultad que es y sigue siendo del Congreso del Estado, pues proponer significa manifestar con razones una cosa para que se adopte, mientras que...

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