Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA FAMILIAR DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1046/2010))
Número de expediente1029/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2011.


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2011.

QUEJOSO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil once.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Guanajuato, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. 2) Juzgado Primero Civil de Partido, en León, Guanajuato.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil diez, dictada en el toca de apelación número **********.


SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 4, 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diez admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo civil **********, y dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano. Una vez substanciado el juicio, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil once el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de tres de mayo de dos mil once, proveído en el cual se ordenó registrar el expediente con el número 1029/2011; que se remitieran los autos a esta Primera Sala; notificar a las autoridades responsables; y dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento.


Por diverso acuerdo de doce de mayo de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y designó como ponente al señor M.G.I.O.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 342-A, del Código Civil para el Estado de Guanajuato; sin embargo, aunque subsiste tal cuestión, no se justifica la intervención del Tribunal Pleno para conocer del asunto, en términos del Punto Tercero, fracción III del citado Acuerdo General Plenario 5/2001, modificado en términos del diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil ocho, dada la propuesta de solución del asunto.


SEGUNDO.- El recurso de revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista al quejoso el jueves siete de abril de dos mil once, tal como se advierte de la constancia que obra en la foja 75 vuelta del juicio de amparo directo civil **********, notificación que surtió efectos el viernes ocho siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de dicha ley para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes once de abril de la referida anualidad, al miércoles veintisiete del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, fracción III, de la legislación de amparo, sin contar en el cómputo respectivo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de abril del propio año, por ser inhábiles con apego a lo que disponen los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los días veinte, veintiuno y veintidós de abril de dos mil once (semana santa), de conformidad con la circular 13/2011, del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión fue presentado el martes veintiséis de abril de dos mil once, tal como se desprende del sello que obra en el escrito respectivo (foja 2 del toca 1029/2011), es de concluirse que su interposición fue oportuna.


TERCERO.- El presente recurso de revisión es improcedente y debe desecharse toda vez que los agravios expresados por la parte recurrente son inoperantes; consecuentemente, no es posible pronunciarse sobre cuestiones de constitucionalidad en cuanto al fondo por una parte, al no actualizarse ninguna de las hipótesis que lleven a suplir la queja deficiente a favor del inconforme en términos del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo y, por otra, al no contar con una base jurídica dada la inoperancia de los agravios para fijar un criterio de importancia y trascendencia.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario:


a. La existencia en la sentencia recurrida, de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b. En segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Con respecto del segundo de los requisitos mencionados, el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; tampoco cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la queja deficiente, o bien, en casos análogos.


Sentado lo anterior, en el asunto puesto a consideración de esta Primera Sala, quedan colmados las exigencias previstas en el inciso a), dado que en la demanda de amparo directo se tildó de inconstitucional el artículo 342-A, del Código Civil para el Estado de Guanajuato aplicado en la sentencia reclamada y el Tribunal Colegiado desestimó el citado planteamiento mediante un pronunciamiento de fondo.


Sin embargo, la hipótesis contenida en el inciso b) no se cumple, ya que aunque el recurrente se inconforma del estudio realizado por el tribunal colegiado sobre el tópico de constitucionalidad planteado, sus motivos de disenso son inoperantes según se expondrá en las consideraciones subsecuentes; en esa medida no se actualizan los supuestos para que esta Primera Sala fije un criterio de importancia y trascendencia.


En apoyo a lo razonado, se cita la siguiente Jurisprudencia cuyo criterio se comparte por esta Primera Sala:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de...

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