Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2004 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2004 )

Número de expediente 8/2004
Fecha09 Noviembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2004

Controversia Constitucional 8/2004

controversia constitucional 8/2004.



actor:

municipio de san luis río colorado, ESTADO DE sonora.



ministro ponente: guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretarios: pedro alberto nava malagón.

martín adolfo santos pérez.



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Christian Gilberto Lardín Apodaca, quien se ostentó como Síndico Procurador del Municipio de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto y la norma que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU "DOMICILIO.--- a) El Órgano Ejecutivo del Estado "Libre y Soberano de Sonora, representado por el "Gobernador Constitucional de dicho Estado, "Eduardo Bours Castelo, con domicilio en el "Palacio de Gobierno, recinto oficial ubicado en "Ave. Dr. Paliza y Comonfort de la Ciudad de "Hermosillo, Sonora.--- b) El Órgano Legislativo del "Estado Libre y Soberano de Sonora, constituido "por el Congreso del Estado, con domicilio en el "recinto oficial ubicado en la Ciudad de Hermosillo, "Sonora.--- NORMAS GENERALES Y ACTO CUYA "INVALIDEZ SE DEMANDA, Y MEDIO OFICIAL EN "EL QUE SE PUBLICARON.--- 1) Ley de Ingresos y "Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora "para el ejercicio fiscal 2004 expedida por el H. "Congreso del Estado de Sonora, publicada en el "Boletín Oficial del Estado el día 26 de Diciembre "de 2003 y que entró en vigor el día 01 de Enero de "2004, básicamente en lo que respecta a sus "artículos (sic) 1º, Apartado A, fracción I, donde se "establece la percepción de los ingresos "provenientes por la recaudación por impuesto "predial a favor del Gobierno del Estado de Sonora, "en el entendido de que este decreto constituye el "cuerpo normativo general que se impugnará en "forma principal por ser inconstitucional, en virtud "de los conceptos de invalidez que se esgrimirán "más adelante, y por ser el origen y la causa de los "otros actos a que se hará referencia enseguida.--- "2).- La indebida recaudación del Impuesto Predial "que está realizando el Ejecutivo del Estado de "Sonora, a partir de la entrada en vigor de la Ley de "Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de "Sonora para el ejercicio fiscal 2004.”


SEGUNDO.- La parte actora señaló como antecedentes, los siguientes:


"1).- El Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, "Sonora, en cumplimiento a las facultades que "constitucionalmente le corresponden, aprobó "enviar al Congreso del Estado la iniciativa de Ley "de Ingresos de su Municipio para el ejercicio fiscal "del año 2004, misma que fue decretada por la "Legislatura Estatal y publicada en el Boletín Oficial "del Estado No. 52, Sección V, de fecha 29 de "Diciembre de 2003.--- En el Capítulo Primero del "Título Segundo del cuerpo normativo que se cita, "se establecen las disposiciones relativas al "Impuesto Predial, contribución que es de "exclusiva competencia de los Municipios dentro "de su jurisdicción, acorde a lo dispuesto por el "artículo 115 de la Constitución General de la "República, que a la letra dice:--- ‘ARTÍCULO 115.- "Los Estados adoptarán para su régimen interior, la "forma de Gobierno Republicano, R., "Popular, teniendo como base su división territorial "y de su organización política y administrativa el "Municipio Libre, conforme a las bases siguientes.-"-- I.- ... --- II.- Los Municipios estarán investidos de "personalidad jurídica y manejarán su patrimonio "conforme a la Ley.--- III.- ... --- IV.- Los Municipios "administrarán libremente su hacienda, la cuál se "formará de los rendimientos de los bienes que les "pertenezcan, así como de las contribuciones y "otros ingresos que las legislaturas establezcan a "su favor y en todo caso:--- A).- Percibirán las "contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que "establezcan los Estados sobre la Propiedad "inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, "consolidación, traslación y mejora así como las "que tengan por base el cambio de valor de los "inmuebles.--- Los Municipios podrán celebrar "convenios con el Estado para que éste se haga "cargo de algunas de las funciones relacionadas "con la administración de esas contribuciones.--- "B).- Las participaciones F., que serán "cubiertas por la federación a los Municipios con "arreglo a las bases, montos y plazos que "anualmente se determinen por las legislaturas de "los Estados.--- C).- Los ingresos derivados de la "prestación de servicios públicos a su cargo.--- Las "L. F. no limitarán la facultad de los "Estados para establecer las Contribuciones a que "se refieren los incisos a) y c), ni concederán "exenciones en relación con las mismas. Las leyes "estatales no establecerán exenciones o subsidios "a favor de persona o institución alguna respecto "de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos "los bienes del dominio público de la Federación, "de los Estados o Municipios, salvo que tales "bienes sean utilizados por entidades paraestatales "o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines "administrativos o propósitos distintos a los de su "objeto público.--- Los Ayuntamientos, en el ámbito "de su competencia, propondrán a las legislaturas "estatales las cuotas y tarifas aplicables a "impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y "las tablas de valores unitarios de suelo y "construcciones que sirvan de base para el cobro "de las contribuciones sobre la propiedad "inmobiliaria.--- Las Legislaturas de los Estados "aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, "revisarán y fiscalizarán sus cuentas Públicas. Los "presupuestos de egresos serán aprobados por los "Ayuntamientos con base en sus ingresos "disponibles.--- Los recursos que integran la "hacienda municipal serán ejercidos en forma "directa por los Ayuntamientos o bien, por quienes "ellos autoricen, conforme a la ley’.--- Este "mandato constitucional es preciso y no admite "interpretación diversa ni de más alcance que la "que se desprende claramente de su texto.--- En "apoyo al mandato constitucional antes transcrito, "la Constitución Política del Estado de Sonora "estipula en sus artículos 136, fracción XIX, y 139, "inciso A), lo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 136.- Son "facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:--- "...XIX.- Administrar su patrimonio y prestar los "servicios públicos en los términos señalados por "esta Constitución y demás disposiciones "aplicables.’--- ‘ARTÍCULO 139.- Los Municipios "administrarán los bienes de dominio público y "privado de su patrimonio y podrán otorgar "concesiones para su explotación, de conformidad "con las leyes respectivas, administrarán "libremente su hacienda, la que se formará con los "rendimientos de los bienes que les pertenezcan, "así como las contribuciones y otros ingresos que "establezca el Congreso del Estado a su favor, los "cuales procederán de:--- A).- Contribuciones, "incluyendo tasas adicionales, que establezcan las "leyes sobre la propiedad inmobiliaria, su "fraccionamiento, división, consolidación, "traslación y mejora, así como los que tengan por "base el cambio de valor de los inmuebles.--- Los "recursos M. se manejarán con honradez "y eficacia, según las bases establecidas en el "artículo 150 de esta Constitución y en las leyes.’--- "En la referida Ley de Ingresos y Presupuesto de "Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San "Luis Río Colorado, Sonora, para el ejercicio fiscal "del año 2004, se establece en su artículo 4, cuál es "el objeto del impuesto Predial, mismo que "corresponde a la propiedad o posesión de predios "urbanos y rurales y las construcciones "permanentes en ellos existentes.--- Lo antes "anotado, además del sustento constitucional, está "respaldado por el contenido normativo de la Ley "de Hacienda Municipal, que en su artículo 51 "establece:--- ‘ARTÍCULO 51.- Es objeto del "impuesto predial:--- I.- La propiedad de predios "urbanos y rurales y las construcciones "permanentes en ellos existentes.--- II.- La posesión "de predios urbanos y rurales y las construcciones "permanentes en ellos existentes.--- a).- Cuando no "exista propietario.--- b).- Cuando se derive de "contratos de promesa de venta, con reserva de "dominio y de promesa de venta o venta de "certificados de participación inmobiliaria, de "vivienda de simple uso o de cualquier otro título "similar que autorice la ocupación material del "inmueble y que origine algún derecho posesorio "aún cuando los mencionados contratos, "certificados o títulos, se hayan celebrado u "obtenido con motivo de operaciones de "fideicomiso.--- c).- Cuando exista desmembración "de la propiedad de manera que una persona tenga "la nula propiedad y otra el usufructo.’--- En el "mismo sentido, la Ley de Gobierno y "Administración Municipal para el Estado de "Sonora, dispone en su artículo 91 la norma que a "continuación se transcribe:--- ‘ARTÍCULO 91.- Son "facultades y obligaciones del tesorero municipal:--"- I.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, "aprovechamientos y contribuciones...

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