Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6604/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente6604/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 225/2016))
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6604/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6604/2016.

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: LOWE’S COMPANIES MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), L.’s Companies México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, a través de su representante legal Rodrigo Gómez Ballina, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis dictada en el expediente ********** del índice de la Segunda Sección de la indicada Sala Superior, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la resolución contenida en el oficio de diecisiete de octubre de dos mil trece, a través de la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de S.P.G.G., con sede en Nuevo León, determinó un crédito fiscal en cantidad total de $********** (********** moneda nacional), por concepto de incumplimiento de obligaciones en materia de impuesto sobre la renta e impuesto especial a tasa única, específicamente por no efectuar retenciones al realizar operaciones con residentes en el extranjero.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 31, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el seis de octubre de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, por conducto de su representante legal Rodrigo Gómez Ballina, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6604/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada y por conducto del funcionario con facultades de actuar en su nombre, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.

QUINTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de cuatro de enero de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala admitió la adhesión al recurso, se avocó al conocimiento del asunto, y remitió los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por parte legítima, dado que Lowe’s Companies México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, que actuó por conducto de su representante legal Rodrigo Gómez Ballina calidad que le fue reconocida por el tribunal a quo mediante la sentencia recurrida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en ese tenor, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que compareció por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos –quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c)1, 72, fracciones III y V2, 75, fracción II3, y 105, párrafo octavo4, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene facultades para suplir al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos (ante la ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos), y éste para representar al indicado secretario de Estado–, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que tiene la calidad de autoridad tercero interesada en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, de beneficiado por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación subsista.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis conforme a la constancia que obra a folio trescientos setenta y siete del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticinco de octubre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiséis de octubre al once de noviembre de dos mil dieciséis, dado que los días veintinueve y treinta de octubre; cinco y seis de noviembre fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los días treinta y uno de octubre; uno y dos de noviembre fueron declarados inhábiles conforme al oficio SGA/MFEN/283/2016 que comunicó la decisión del Tribunal Pleno. Mientras que el escrito de agravios se presentó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de noviembre próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en...

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