Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 855/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 28/2016, ANTECEDENTES R.P. 74/2015, D.P. 34/2014 Y D.P.- 18/2016))
Número de expediente855/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 855/2016






RECURSO DE RECLAMACIÓN 855/2016

DERIVADO DEL expediente varios 386/2016-VRNR

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: G.E.C.A.

colaboró: ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 855/2016, interpuesto contra el desechamiento del recurso de inconformidad intentado por el promovente, dictado por el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dentro del expediente varios 386/2016-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de referencia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO1


  1. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  2. Dicha demanda que fue registrada con el número D.1., y fue remitida a la Oficialía de partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. El veinte de enero de dos mil dieciséis, se resolvió por acuerdo de presidencia que ese tribunal colegiado era legalmente incompetente para conocer de la demanda, en virtud que el acto reclamado no se trataba de una sentencia definitiva; Por lo que se remitió al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México


  1. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis fue turnado el asunto al Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México y por auto de tres de febrero siguiente desechó la demanda por actualizarse de forma notoria e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, -actos consentidos tácitamente- del normativo 61, en relación con los numerales 17 y 113, todos de la Ley de Amparo.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.


  1. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registrándolo como queja penal 28/2016, que en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis resolvió:

PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de queja. SEGUNDO. Se CONFIRMA el auto recurrido de tres de febrero de dos mil dieciséis. TERCERO. Se DESECHA la demanda de amparo promovida por **********.


  1. Recurso de inconformidad. En contra de esta sentencia, el quince de abril de dos mil dieciséis2, el promovente interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El veintidós de abril de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente, el recurso, denominado por la recurrente de inconformidad, toda vez que la resolución reclamada no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis3, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad intentado por la promovente.


  1. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis4, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 855/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual el presidente de esta Suprema Corte ordenó desechar el recurso de inconformidad interpuesto, toda vez que la resolución impugnada no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo.


  1. En cuanto al segundo supuesto de procedencia, de autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente veintitrés de mayo de dos mil dieciséis6. Así, conforme a los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día veinticuatro del mismo mes y año; por lo que el plazo de 3 días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del veinticinco al veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Ahora, el recurrente interpuso el recurso de reclamación el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su presentación resulta oportuna.


V. ESTUDIO DE FONDO


  1. El acuerdo recurrido de veintidós de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó por improcedente el recurso de inconformidad promovido por el quejoso en el expediente Varios 386/2016 VRNR, en su parte sustancial señala lo siguiente:

En la Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil dieciséis

[…].

Ahora bien, del análisis del escrito de agravios se advierte que el promovente hace valer lo siguiente: “… asunto: se interpone recurso de inconformidad… relacionado con la queja penal 28/2016… en contra del acuerdo dictado por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, correspondiente a la sesión de 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis…” al respecto cabe precisar que en el recurso de queja que se cita, el mismo Tribunal Colegiado determinó: “PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de queja SEGUNDO. Se CONFIRMA el auto recurrido…”. Ante ello, es de concluirse que dicho recurso de inconformidad debe desechase por notoriamente improcedente, toda vez que la resolución reclamada no se encuentra entre lo supuestos previstos en el ...

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