Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2004 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2003)

Sentido del fallo
Fecha30 Junio 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente76/2003
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2003

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2003.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2003.



actor:

MUNICIPIO DE SANTIAGO, ESTADO DE NUEVO LEÓN.



MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: P.A.N.M..



Í N D I C E



PÁGS

SÍNTESIS............................................................................

I

AUTORIDAD DEMANDADA Y ACTO IMPUGNADO........

1

ANTECEDENTES...............................................................

2

CONCEPTOS DE INVALIDEZ...........................................

6

PROVEÍDO DE RADICACIÓN Y TURNO..........................

14

ADMISIÓN DE LA DEMANDA...........................................

14

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA...........................

15

OPINIÓN DEL PROCURADOR..........................................

24

CIERRE DE INSTRUCCIÓN...............................................

26

RADICACIÓN EN SALA....................................................

26


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA..................................................................

26

OPORTUNIDAD.................................................................

27

PUNTO RESOLUTIVO.......................................................

56


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2003.



actor:

MUNICIPIO DE SANTIAGO, ESTADO DE NUEVO LEÓN.



MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: P.A.N.M..



SÍNTESIS:


I. ANTECEDENTES:


El Municipio de Santiago, Estado de Nuevo León, promueve controversia constitucional en contra del “... Decreto emitido en fecha 09 nueve de noviembre del año 2000 dos mil, publicado por segunda ocasión en fecha 30 de julio del año 2003 dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación y que surtió sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación según sus artículos Primero y Séptimo Transitorios”, por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si el acto impugnado es violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal.

III. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


IV. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1.- Se declara improcedente, por extemporánea, la demanda promovida por el Municipio de Santiago, Estado de Nuevo León, por virtud de las razones que a continuación se exponen:


El Municipio actor impugna el Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Cumbres de Monterrey, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de julio de dos mil tres; sin embargo, de un análisis de diversas constancias que obran en autos se advierte que, con independencia de que dicho Decreto se publicó en el citado medio informativo en dos ocasiones previas al treinta de julio de dos mil tres (17 de noviembre de 2000 y 12 de febrero de 2001), lo cierto es que con anterioridad a esa fecha, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno, el Municipio actor ya había tenido conocimiento de su contenido.


Lo anterior se sustenta en el hecho de que, por oficio de treinta de mayo de dos mil uno, se remitió al Secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales), un documento denominado “Postura de Municipios involucrados en el Decreto Cumbres de Monterrey”, en el que se señaló, entre otras cuestiones, que los Municipios a que ese documento se refiere estaban interesados en participar en la elaboración y posterior aplicación del programa de manejo del parque nacional Cumbres de Monterrey, decretado el diecisiete de noviembre de dos mil, así como en su administración; documental en la que se encuentra asentada la firma del Presidente del Municipio actor, lo que implica, necesariamente, que desde ese entonces dicho ámbito gubernamental tenía conocimiento del contenido del acto que ahora controvierte, puesto que en el texto de la postura se hace referencia a la declaratoria en varias ocasiones y es en el Decreto impugnado en el que se establece la obligación de elaborar el programa de manejo en cuya realización solicitaba participar, lo que corrobora que, efectivamente, el Municipio actor conoció el acto combatido, así como la declaratoria que en éste se contiene, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno.


2.- Se destaca que no pasa inadvertido para esta Primera Sala que el promovente plantea que a pesar de ser conocido su domicilio oficial, no fue notificado sobre la existencia del Decreto; sin embargo, se determina que esa manifestación no conlleva a considerar que no tuviera conocimiento del acto combatido, puesto que aun cuando su argumento fuera fundado y en efecto no hubiera sido notificado del mismo, la circunstancia de que haya formulado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la postura referida, convalida la falta de notificación personal, pues a través de ésta se hizo sabedor de su contenido y sustenta lo asentado, en el sentido de que al menos desde la fecha en que aquélla se remitió, la actora ya se ostentaba sabedora de dicho acto; máxime que, como se indicó, en el texto de la postura, tanto como en el oficio por el que se remitió a la citada Secretaría Federal, en diversas ocasiones se hace alusión al Decreto, la declaratoria en él contenida y el programa de manejo que éste obliga a elaborar.


3.- Sin perjuicio de lo expuesto, se precisa que contrario a lo argumentado por el promovente, la segunda publicación del Decreto combatido no se efectuó el treinta de julio de dos mil tres, sino el doce de febrero de dos mil uno, como lo acreditan las constancias que obran en el expediente, y la circunstancia de que equivocadamente se haya incluido en la publicación correspondiente al treinta de julio de dos mil tres la leyenda “segunda publicación”, en modo alguno desvirtúa el hecho de que ya había existido una publicación previa; sin embargo, atendiendo a que en los autos de la presente controversia constitucional no obra constancia alguna que sin lugar a dudas demuestre que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado con motivo de esa publicación, ni tampoco alguna que acredite fehacientemente que fue notificado del mismo, esa fecha no puede ser tomada en consideración para efectos del cómputo relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda, y sí en cambio aquélla en que se remitió la postura a que se ha hecho alusión (30 de mayo de 2001), pues conforme a lo que en ella se asienta, se tiene plena certeza de que, cuando menos desde esa fecha, el Municipio actor se hizo sabedor del acto que por esta vía controvierte.


4.- En atención a lo asentado se determina que, si como se plantea en los conceptos de invalidez, el Municipio de Santiago, Estado de Nuevo León, estimaba que el acto cuya validez impugna es violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal, en esencia, porque se debió dar intervención al Municipio, no se respetó el procedimiento que la ley establece, con su emisión se pretende desposeer y privar a ese ámbito gubernamental de los recursos naturales, terrenos y aguas ubicados en su circunscripción territorial, así como porque se vulnera la voluntad y autonomía municipal, al conferir a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales), atribuciones que, aduce, le corresponden por disposición constitucional, el promovente debió acudir a esta vía para demandar su invalidez desde el momento en que tuvo conocimiento de él, es decir, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno y no así con motivo de su publicación realizada por tercera ocasión, el treinta de julio de dos mil tres.


Por lo anterior, se concluye que dado que de las constancias de autos se desprende que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado por lo menos desde el treinta de mayo de dos mil uno, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del jueves treinta y uno de mayo al miércoles once de julio de dos mil uno, descontando de dicho cómputo los sábados dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de junio, así como siete de julio, y los domingos tres, diez, diecisiete y veinticuatro de junio, primero y ocho de julio, todos de dos mil uno, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5.- En consecuencia, se arriba a la conclusión de que toda vez que la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles diez de septiembre de dos mil tres, como consta en el sello estampado al reverso de la foja nueve del expediente, en el caso se...

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