Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 925/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 790/2015))
Número de expediente925/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 925/2016

recurso de reclamación 925/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 925/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de trece de agosto de dos mil quince, dictado en el expediente **********, por el citado Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********; tuvo por emplazados a los terceros interesados Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Poder Judicial, Comisión de los Derechos Humanos y Procuraduría de la Familia y Protección de los Derechos del Estado, todos del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Previos trámites de ley, en sesión de uno de abril de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en Saltillo, Coahuila, **********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no existía tema de constitucionalidad.


CUARTO. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en Saltillo, Coahuila, y recibido el nueve de junio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa **********, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de trece de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 925/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, por derecho propio; parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor. Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


TERCERO. No se sintetizan los agravios esgrimidos por la inconforme, toda vez que el recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, lo procedente es desecharlo por extemporáneo.


El citado artículo, en sus párrafos primero y segundo, textualmente dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


De lo anterior se desprende que, para que el recurso de reclamación sea procedente, se requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, ante el Órgano que emitió el acuerdo de trámite impugnado.


En el presente caso, se cumple con el primer requisito, dado que el recurso de reclamación se interpuso contra el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en los autos del amparo directo **********.


Empero, –tal como se anticipó– no se cumple con el segundo requisito, consistente en la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación ante el órgano que emitió el auto recurrido, en atención a las siguientes consideraciones:


El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles uno de junio de dos mil dieciséis (foja 61 del amparo directo en revisión) y, por ende, de conformidad con el artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, la actuación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves dos de junio del referido año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes tres al martes siete de junio de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días cuatro y cinco del mismo mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En el caso, el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves dos de junio de dos mil dieciséis, directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en Saltillo, Coahuila, y dirigido a dicho tribunal, para que lo hiciera llegar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que el referido Tribunal Colegiado remitió el escrito de expresión de agravios a través de su depósito en la Oficina de Correos de México en Saltillo, Coahuila, el ocho de junio de dos mil dieciséis1, y fue recibido el nueve de junio siguiente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se advierte de la foja 2 vuelta del presente expediente; es decir, de forma extemporánea.


A ese respecto, conviene tener presente que ha sido criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el Presidente que dicta el acuerdo impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, como se desprende de la tesis P.LIII/93, cuyo rubro y texto se reproducen a continuación:


Registro: 205,505

Época: Octava

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 71, Noviembre de 1993

Materia(s): Común

Tesis: P. LIII/93

Página: 27


RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO. Es cierto que en el precepto de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación; sin embargo, de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la...

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