Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1050/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 33/2018 (432/2018)))
Número de expediente1050/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1050/2018 RECURRENTE: F.C.V.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Elaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 29 de agosto de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el 23 de mayo de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Castro Valdovinos interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de 7 de mayo del mismo año, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 2825/2018.


SEGUNDO. Mediante proveído de 24 de mayo de 20182, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1050/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de 14 de junio de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.

El auto combatido se notificó al recurrente mediante lista publicada en los estrados de este Alto Tribunal el jueves 31 de mayo de 20184, diligencia que surtió efectos el viernes 1 de junio del mencionado año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de 3 días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes 4 al miércoles 6 de junio de 2018, sin tomar en cuenta para el cómputo los días 2 y 3 de junio del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se presentó el jueves 23 de mayo de 20185 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


Sin que sea óbice de lo anterior, el hecho de que el recurso de reclamación de que se trata se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, ya que el plazo de 3 días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, mas no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.)6, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece bajo el rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Fernando Castro Valdovinos, quejoso en el juicio de amparo directo DT. 33/2018 (432/2018), del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos atañe.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Fernando Castro Valdovinos, promovió juicio laboral en contra de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de quien reclamó el reconocimiento de antigüedad y su reinstalación laboral entre otras prestaciones.


  1. La Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, radicó el asunto con el expediente 8475/2013 y dictó el laudo correspondiente, por medio del cual absolvió a la demandada de ciertas prestaciones y la condenó al pago de otras.


  1. Inconforme con dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número de expediente DT. 33/2018 (432/2018), en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que en sesión de 23 de marzo del 2018, pronunció sentencia mediante la cual negó la protección constitucional solicitada.


  1. En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de 7 de mayo de 20187 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Fernando Castro Valdovinos.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad.


Por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, razón por la cual debía desecharse.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresa sustancialmente que:


  1. El auto de Presidencia reclamado es incongruente con las constancias de autos porque pasó por alto el argumento de procedencia que planteó en el recurso de revisión y sólo reproduce el informe del Tribunal Colegiado en el que indica que en la demanda de amparo no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


  1. Desde la demanda de amparo múltiples veces solicitó en relación con los derechos fundamentales laborales, que respetando lo previsto en diversos preceptos de la Constitución Federal y ordenamientos internacionales determinara la ineficacia sustantiva de los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, los cuales considera que son una simulación que no debe surtir efectos en perjuicio del quejoso.


  1. En los conceptos de violación de la demanda de amparo realizó planteamientos respecto a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y de los derechos humanos porque se solicitó se respetara lo previsto en diversos preceptos de ese Máximo Ordenamiento y de distintos ordenamientos internacionales.


  1. El acuerdo de Presidencia reclamado no está motivado y es infundado por conculcar lo dispuesto en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso A), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional; 10, fracción XII; 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 10 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, porque el conjunto de todos estos dispositivos estatuyen que procede el recurso de revisión en amparo directo en contra de las sentencias que omitan decidir sobre planteamientos respecto de la interpretación de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos.


OCTAVO. Estudio de fondo. Es de aclarar que por cuestión de método los agravios serán analizados en un orden distinto al propuesto por el recurrente:


Son infundadas las afirmaciones que realiza en el agravio marcado con el arábigo 1, en el sentido de que el auto de Presidencia es incongruente con las constancias de autos porque pasó por alto el argumento de procedencia que planteó el recurrente en el recurso de revisión y sólo reproduce el informe del Tribunal Colegiado en el que indica que en la demanda de amparo no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.

En primer término es de señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, del artículo 1078 de la Ley Suprema de nuestra Nación, un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo única y exclusivamente será...

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