Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 335/2011))
Número de expediente2132/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2011.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********.

QUEJOSA: ***************************************

*******************************************************************************************************************.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

colABORÓ: P.A.G.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de octubre del año dos mil once.



Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticinco de febrero de dos mil once, ****************************************************************

***************************************************************************, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil diez, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal señalado en el juicio de nulidad número ************************************.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes en los que alegó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió y registró con el número **************************, y en sesión de catorce de julio de dos mil once dictó resolución, que se terminó de engrosar el nueve de agosto de la citada anualidad, en la cual negó el amparo, entre otras razones, por considerar infundado el concepto de violación que alegó la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al estimar ese órgano jurisdiccional que la falta de previsión en la norma de la institución de la caducidad en la tramitación del procedimiento, no transgrede el principio de seguridad jurídica, invocando como sustento de esta conclusión, las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala en la ejecutoria que pronunció el doce de mayo de dos mil diez en el amparo directo en revisión 624/2010.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del Órgano Colegiado del conocimiento, en su oportunidad, ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de siete de septiembre de dos mil once, ordenó la formación y registro del expediente como amparo directo en revisión número 2132/2011; admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal se realice; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SEXTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en razón de que en la especie, no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia de la revisión de amparo directo, ni se trata de un asunto de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. El autorizado de la recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil once, le reconoció su personalidad en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo; asimismo, fue interpuesto oportunamente ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el jueves once de agosto de dos mil once; dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente —doce—, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis del mes y año citados, ya descontados los días trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto que fueron inhábiles por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinticinco de agosto de dos mil once, se concluye que su interposición se efectuó dentro del referido plazo legal señalado.


TERCERO. Para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere, debe analizarse si reúnen los requisitos de importancia y trascendencia establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio del mismo año.


Con esa finalidad, debe tomarse en consideración que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destacó cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja...

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