Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 467/2012)

Sentido del fallo11/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente467/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1059/2011))
Fecha11 Abril 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1153/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 467/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 467/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durÁn.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de abril de dos mil doce.


Vo.Bo.:

VISTOS; y ,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil once en el domicilio de la Secretaria Primera de Acuerdos y Proyectos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de seis de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, en el expediente número **********, y señaló como autoridad responsable al mencionado Tribunal.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicados al Ayuntamiento de Bacum y su Directora de Recursos Humanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la registró con el número A.D.L. ********** y la admitió a trámite.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra EL ACTO RECLAMADO AL (sic) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad de Hermosillo, consistente en el laudo de seis de septiembre de dos mil once, dictada en el expediente **********, de su índice.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para resolver en ese sentido, en su parte conducente, son del tenor literal siguiente:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el peticionario del amparo. --- (…) --- Finalmente, devienen infundados el cuarto y quinto (en diverso apartado) motivos de desacuerdo expresados por el peticionario del amparo. --- Cierto, esencialmente tilda de inconstitucional el artículo 29 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, basándose en que del artículo 123, Apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte restricción alguna contra los trabajadores que no disfruten sus vacaciones. --- Ahora, el tribunal responsable determinó en el laudo reclamado que resultaba improcedente la reclamación por concepto de pago de vacaciones apoyándose en que conforme al artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, las vacaciones son irrenunciables e intransferibles y que quienes no hicieren uso de tal derecho no podían invocarlo con posterioridad ni exigir compensación pecuniaria. --- Dicho numeral dispone lo que sigue: --- ‘ARTÍCULO 29. (Se transcribe)’. --- De todo lo expuesto, como se anticipó, deviene infundado tal disentimiento, debido a que, no se aprecia que dicho precepto irrogue el derecho constitucional establecido para gozar de vacaciones. --- En efecto, dicho numeral establece que no se puede renunciar ni transferir tal derecho; de ahí que el trabajador activo habrá de gozar personalmente del mismo, una vez que se ubique en el supuesto para ello, que conforme al artículo 28 de la propia legislación, significa que corresponde a los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno, con goce de salario, según el calendario que para tal efecto formule el titular de la entidad en que presten sus servicios, así como la hipótesis de aquellos trabajadores que hubieren permanecido de guardia, en tales periodos, quienes disfrutarán a su vez de un periodo de vacaciones de diez días, en cada ocasión, a contar de la fecha en que hagan entrega de las oficinas que hubieren estado a su cuidado. --- Igualmente, estipula que si no hicieren uso de tal prerrogativa durante los periodos señalados en la propia ley, no pueden invocarlo con posterioridad ni exigir compensación pecuniaria, con excepción del caso en que, por orden expresa del titular de la entidad pública o del superior jerárquico, el empleado sea requerido, por escrito, para prestar sus servicios durante los mismos; de ahí que se establezca que son irrenunciables, esto es, que deben ser disfrutados. --- Por ello, tales hipótesis no conculcan la norma constitucional, pues disponen tal derecho habrá de ser gozado en los periodos que señale el calendario que rige la entidad en que se presten los servicios, salvo que exista orden expresa del titular o superior jerárquico donde requiera por escrito la prestación del servicio, lo que implica que el artículo conforme a la norma constitucional impide que no se goce de tal prerrogativa constitucional, esto tratándose de trabajadores en activo. --- Luego, dicha norma establece la prohibición de invocar con posterioridad o pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados, pero se infiere que se trata del caso en que se encuentre vigente la relación laboral, en principio, porque de haber culminado la misma no estaría en posibilidad de invocarse tal derecho con posterioridad, esto es, el disfrutar de un periodo vacacional; así como, porque considerando que la prerrogativa consiste en que los días de vacaciones sean pagados, entonces dicho supuesto versa sobre la falta de vacaciones, hipótesis que implicaría el derecho a doble pago de sueldo, ya que si no gozan del periodo de vacaciones por haberlos laborado significa que percibieron un salario derivado de la prestación de sus servicios. --- Por las razones que la informan, resulta aplicable la tesis aislada P.LVI/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en los medios electrónicos bajo el registro 169404, mientras que, en los impresos en la página 18, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, correspondiente al mes de junio de dos mil ocho, Materia Laboral, Novena Época, cuyo tenor literal es el siguiente: --- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATICA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. (Se transcribe)’. --- Bajo tales premisas, al resultar infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, se impone negar el amparo solicitado.”


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, por conducto de su autorizado legal, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, interpuso recurso de revisión, que fue remitido el diecisiete de febrero siguiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 467/2012, lo admitió y ordenó remitir los autos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Previo dictamen del Ministro ponente y una vez emitidos los acuerdos de presidencia respectivos, el presente amparo directo en revisión quedó radicado en esta Segunda Sala.


SEXTO. En proveído de siete de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, por lo que lo turnó a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la formulación del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se decidió respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, sin que en el caso deba intervenir el Tribunal en Pleno, pues la solución del recurso no entraña la aplicación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. La presentación del recurso resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, la notificación de la sentencia...

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