Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 501/2012)

Sentido del fallo03/04/2013 1.- ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2.- SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4.- DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 187/2010 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 533/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2012))
Número de expediente501/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 501/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 501/2012.

ENTRE los criterios sustentados por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y los sustentados por EL primer tribunal cOlEgiado del dEcimoNOVENO circuito y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: R.L.C..



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de abril de dos mil trece, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis número 501/2012, cuyo tema es determinar si el inculpado tiene o no interés jurídico para promover juicio de amparo en contra de la resolución del Ministerio Público en la que confirma o determina la reserva de la averiguación previa.


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ellos en el juicio de amparo en revisión 235/2012, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 533/2006. El tribunal denunciante comparte su criterio con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 187/2010.


  1. La denuncia fue realizada mediante un escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 501/2012, así como su admisión mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil doce. Asimismo, requirió tanto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del primer Circuito, como al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión 533/2006, en el caso del primero, y 187/2010, en el caso del segundo; así como las versiones electrónicas correspondientes, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno. Finalmente, solicitó a la presidencia de los tres Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. En el mismo acuerdo, remitió el expediente a esta Primera Sala por tratarse de un asunto en materia penal, que es la especialidad de la misma; turnó los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y ordenó darle vista a la Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó que una vez integrados los autos se turnaran a la ponencia del M.J.R.C., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)”. (Semanario Judicial de la Federación, Tomo 1, L.V., marzo 2012, página 9, Décima Época).


  1. Tiene también aplicación al presente caso, la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la Contradicción de Tesis identificada con el número de expediente 259/2009 entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes1:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 533/2006, cuyos antecedentes son los siguientes:


  1. Los quejosos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** presentaron una demanda de amparo en contra del acuerdo de reserva de la averiguación previa número **********, dictado por la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Mesa XVI-DDF de la Delegación en el Distrito Federal, el primero de agosto de dos mil cinco, entre otros actos reclamados.


  1. El Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal dictó la resolución correspondiente el cinco de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente número 2219/2005-5, en el sentido de sobreseer el juicio, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por considerar que se actualizaban la causa de improcedencia prevista en las fracción XVI del artículo 73 de la misma ley. Lo anterior, debido a que, a juicio del juzgador de amparo, habían cesado los efectos del acto reclamado —el acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil cinco— y esa decisión había sido superada por una diversa determinación ministerial dictada el cinco de agosto del mismo año. Así, habiéndose instado a los quejosos a que señalara el nuevo acto y autoridad realmente existentes en la averiguación previa, éstos no lo hicieron.


  1. En contra de esa determinación, **********, autorizado de los quejosos recurrentes, presentó un recurso de revisión, en el cual, expresó que el Juez de Distrito no tomó en cuenta los alegatos sobre el acuerdo de reserva presentados en el escrito inicial de demanda.


  1. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito calificó los agravios como fundados pero inoperantes: fundados, porque —como lo sostuvo la parte recurrente— la reserva de averiguación previa en realidad no había sido “superada” procesalmente por la...

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