Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 676/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 741/2012))
Número de expediente676/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 676/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 676/2013

QUEJOSA: **********






PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.





V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del veintisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Sala responsable en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Administración General de Grandes Contribuyentes, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y a la Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “4”, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva.


CUARTO. El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito en sesión del treinta de enero de dos mil trece, resolvió lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia del veintisiete de abril de dos mil doce, dictada en el juicio de nulidad número **********”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil trece, en la oficialía de partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En su momento, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado mencionado ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del uno de marzo de dos mil trece, dictado en el expediente 676/2013, su P. determinó que la competencia para conocer del recurso recae en esta Segunda Sala, por lo que ordenó remitirle los autos para los efectos legales consiguientes. Asimismo, determinó que se turnara el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández y diera vista al Procurador General de la República.


SÉPTIMO. Por auto del siete de marzo de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


OCTAVO. Mediante proveído del diecinueve de marzo de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala admitió a trámite la revisión adhesiva hecha valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y ordenó la devolución de este expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; además de que en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación vigente para el año dos mil dos.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:


a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de...

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