Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2433/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 580/2017))
Número de expediente2433/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 2433/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: MANUEL ANTONIO BERNAL GUERRA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2433/2018, relativo al amparo directo en revisión promovido por Manuel Antonio Bernal Guerra, por propio derecho, contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por propio derecho Manuel Antonio Bernal Guerra, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva de diez de abril de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. El quejoso hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número **********, y ordenó turnar el expediente, una vez que transcurriera el término de quince días que se les concedió a las partes para la formulación de alegatos.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Por auto de tres de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por presentado el recurso de que se trata y solicitó a la Sala responsable remitiera los autos del expediente administrativo ********** a dicho Tribunal Colegiado.


Mediante proveído de once de abril de dos mil dieciocho, tuvo a la Sala responsable dando cumplimiento al requerimiento anterior y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 2433/2018, lo admitió a trámite, turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que la Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.5


En proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad del artículo 61, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.7


Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista, el doce de marzo de dos mil dieciocho. en ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el trece de marzo siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de dicho ordenamiento legal.


Así el plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del catorce de marzo al tres de abril de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días diecisiete, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de marzo, y uno de abril del citado año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley de Amparo; al igual que el diecinueve de marzo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 18/2013, del Consejo de la Judicatura Federal en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; así como el veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del mencionado año, conforme a lo establecido en la Circular 7/2018, del Consejo de la Judicatura Federal.


Así, dado que el recurso de revisión fue presentado el dos de abril de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


1. Los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:


    1. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Manuel Antonio Bernal Guerra, demandó la nulidad de la resolución dictada por el Director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, en el oficio **********, de catorce de marzo de dos mil dieciséis, que resolvió el recurso de revocación **********, en el sentido de dejar sin efectos el oficio **********, de veintisiete de noviembre de dos mil quince, emitido por la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como las multas respectivas.


    1. Por resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, dentro del expediente **********, la Sala del conocimiento dictó la resolución respectiva en la que reconoció a validez de la resolución impugnada, en virtud de que la parte actora no probó su acción.

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