Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1389/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-162/2018))
Número de expediente1389/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1389/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: C.J.L.D.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: alejandro castañón ramírez

COLABORÓ: MÓNICA SEGURA LEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1389/2018, interpuesto por Carlos Javier López Dzib, y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Carlos Javier López Dzib, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca **********, por la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C..


De dicha demanda conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien la registró y admitió con el número **********, teniendo como parte tercero interesa a Jorge Orlando López Dzib. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, Carlos Javier López Dzib, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión. Dicho medio de impugnación fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil dieciocho.


Por auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal registró y determinó desechar el recurso de revisión ********** por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, Carlos Javier López Dzib, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el P. de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número 1389/2018, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue el veintiséis de junio siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintisiete al veintinueve de junio de dos mil dieciocho.


  1. El escrito de agravios se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por lo que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil dieciocho, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual advirtió del análisis de las constancias de autos que ni en la demanda de amparo ni en el recurso de revisión se desarrolló planteamiento alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que concluyó que no se surtieron los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente señaló en su escrito de agravios lo siguiente:


  1. Aduce que no se entró al estudio y análisis de los agravios que hizo valer en su recurso de revisión, los cuales también fueron plasmados en el amparo directo, por lo que se violaron sus garantías y derechos previstos en los artículos 14, 16, 103, fracción I y III y 104 de la Constitución Federal; así como también, se realizó una incorrecta interpretación e inexacta aplicación de los artículos 8, 10, 1805, 1807, 1810, 1811, 2116, 2117, 2120, 2814 del Código Civil del Estado de C., así como los numerales 260, 261, 259, 262, 483 y 487 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., así como también se violó su derecho a tener un proceso justo con oportunidad de defensa transgrediendo sus derechos humanos y su bienes.


  1. Señala que la autoridad federal al desechar el recurso de revisión no acató lo previsto por el artículo 93 de la Ley de Amparo, vulnerando sus garantías contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que le negó el derecho que le corresponde.

  2. Manifiesta que se violaron sus derechos humanos previstos en los artículos 14, 16, 103, fracción I y III y 104 de la Constitución Federal, en virtud de que en su demanda de amparo señaló las violaciones cometidas por el J. en el juicio de origen, toda vez que éste aplicó la ley con relación a las sentencias interlocutorias, cuando se debió aplicar la relativa a las sentencias definitivas, por tratarse de tercerías excluyentes de dominio.


  1. Afirma que el J. de origen, al no estudiar las pruebas ofrecidas por Carlos Javier López Dzib, sin motivación ni fundamentación alguna, no se ajustó a los artículos 483 y 487 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C..


  1. Alega que en su recurso de revisión sí expresó motivos que se ajusten a lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Ello, debido a que señaló las violaciones a los artículos 14 y 16 Constitucionales en virtud de que, el J. de Distrito en el juicio de origen aplicó la ley con referencia a las sentencias interlocutorias y no a las sentencias definitivas.


  1. Menciona que la acción de inconstitucionalidad es el recurso legal que se tramita en forma exclusiva ante este Alto Tribunal, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución Federal y alguna norma de carácter general de menor jerarquía, con el objeto de preservar sus derechos, persona y patrimonio.


  1. Aduce que le causa agravio el hecho de que la autoridad en ningún momento rebatió su concepto de violación, por lo que es una confesión expresa de que tiene la razón.

  2. Indica que le causa agravio que el J. de primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia y el J. de Distrito hayan confundido a las tercerías excluyentes de dominio, tal y como lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera Región.


  1. Señala que hace valer inconformidad, el cual es el medio de control que pretende reafirmar la supremacía constitucional cuando ésta haya sido violentada por cualquier norma promulgada, sin importar que haya sido aplicada, a fin de salvaguardar la Constitución Federal; asimismo, que en el juicio de origen, apelación, amparo directo y recurso de revisión, se violaron sus derechos Constitucionales.


  1. Afirma que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito no dio cumplimiento a lo ordenado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera Región, en virtud de que dictó una sentencia incongruente y violatoria a sus derechos constitucionales, y en consecuencia de ello, interpone el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Estudio de fondo. Es preciso referir que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En ese sentido, el recurso de reclamación tiene como objeto el análisis de la legalidad del acuerdo de Presidencia combatido a través de los agravios expresados y su resultado será declarar fundado o infundado dicho recurso; por tanto, es claro que los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.


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