Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 378/2006)

Sentido del falloCONFIRMA, AMPARA
Fecha28 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-325/2005))
Número de expediente378/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 556/2003


AMPARO directo EN REVISIÓN 378/2006.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: J.C.S..



S Í N T E S I S

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de fecha uno de abril de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad**********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concedió el amparo.


recurrente: La autoridad tercero perjudicada.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:

Se califica de inoperantes e infundados los agravios formulados por la autoridad tercero perjudicada.


Inoperante el agravio reseñado bajo el numeral 2, que se hace consistir en que el artículo impugnado está dirigido a un grupo particular, personas físicas con actividad empresarial que únicamente enajenen bienes o presten servicios y que hayan obtenido ingresos que no excedan de 77 y 15 veces el salario mínimo general elevado al año, es decir, se refiere a contribuyentes de bajos ingresos y que sólo obtienen ingresos por la enajenación o prestación de bienes al público en general, por lo tanto, no pueden considerarse iguales a los contribuyentes como la empresa quejosa, es decir, contribuyentes que producen, venden y exportan bebidas alcohólicas a granel, por lo que se concluye que no existe la supuesta inequidad, ya que se trata por un lado de pequeños contribuyentes y por otro lado de empresas productoras o distribuidoras, que normalmente no tienen trato directo con el público en general; que los contribuyentes como la quejosa que son productoras, fabricantes y envasadoras de tequila, no pueden ser iguales a los que regula el artículo 8-B de la ley reclamada, por lo tanto, no puede existir la inequidad advertida, toda vez que la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal, como el de reducir los costos administrativos de las pequeñas tiendas y misceláneas que pasaron a ser contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que comercializan los productos de que se trata con el público en general, las cuales no se encuentran en las mismas circunstancias que los fabricantes y productores.


Lo anterior, porque de la simple comparación de las consideraciones que contiene la sentencia recurrida en respuesta a los conceptos de violación por las que se concedió el amparo a la parte quejosa, en relación con los agravios expuestos por la autoridad recurrente, queda de manifiesto que ésta no combate aquéllas, que por lo mismo deben permanecer incólumes, ya que no se está en ninguno de los supuestos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo que autorice suplir la queja insuficiente.


Infundados los agravios 2 y 3, pues en el proyecto se evidenció que el artículo combatido, vigente en mil novecientos noventa y siete, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que el precepto vigente en mil novecientos noventa y ocho, y por tanto, se estima correcta la determinación del Tribunal Colegiado, de haber invocado la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal bajo el número (2ª./J.97/2000).


Ahora bien, el argumento en que la autoridad recurrente se limita a manifestar que el Tribunal Colegiado precisó de manera incorrecta los efectos del amparo, puesto que con base en la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 8-B, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, lo exime del pago de la tarifa contenida en el artículo 2°, fracción I, inciso f), cuando sólo debió de haber otorgado el beneficio hasta el límite previsto en el artículo 8-B, deviene parcialmente fundado, ya que el Tribunal Colegiado no precisó de manera correcta los efectos de la sentencia de amparo; sin embargo, son incorrectos los que ésta aduce, en atención a que en relación con el efecto de la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que debe ser para que la disposición combatida nunca se le aplique al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas, están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado mientras esté en vigor dicha norma, dado que al haber sido declarada inconstitucional, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación implica también que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al peticionario de garantías.


Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación.


En tales condiciones, el alcance de la ejecutoria concesoria del amparo respecto del artículo 8-B, debe entenderse atendiendo a la naturaleza indirecta del tributo que a la vez trae consigo los casos y forma en que procede la devolución.


Por lo tanto, la desincorporación de la esfera jurídica de la quejosa respecto de la obligación tributaria respectiva únicamente debe entenderse referida al caso en que la empresa quejosa absorbió dicho gravamen por no haberlo trasladado, o bien en aquellos casos en que haya sido el consumidor final y como tal pagó indebidamente el impuesto.




En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y por los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto.

TESIS QUE SE CITA:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS "QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE "LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA "NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA "DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”. (Página 18)


"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS "SENTENCIAS DICTADAS EN”. (Página 21)


"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA "SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCION "CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES "RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER "LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE "APLICACION DE LAS MISMAS” (Página 23).





AMPARO directo EN REVISIÓN 378/2006.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: JOAQUÍN CISNEROS SÁNCHEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 378/2006, promovido por la autoridad tercero perjudicada en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A.-**********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal**********, promovió juicio de amparo directo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:



Autoridades responsables:

Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de fecha uno de abril de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad**********.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expuso los conceptos de violación que estimó conducentes.

TERCERO.- Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número D.A**********, y, seguidos los trámites de ley, el veinticinco de enero de dos mil seis, dictó la sentencia correspondiente, que se terminó de engrosar el nueve de febrero siguiente, en que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO.- La sentencia de mérito se notificó a la autoridad tercero perjudicada, mediante oficio...

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