Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 510/2011)

Sentido del fallo18/04/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente510/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 764/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 758/2011))
Fecha18 Abril 2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 510/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 510/2011. SUSCITADA ENTRE los TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: S.S.A.A..

SECRETARIA: adriana cecilia saulés pérez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil doce.


Vo. Bo.:


Cotejó:


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de diciembre de dos mil once, la Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 764/2010, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al fallar el amparo directo administrativo 758/2010.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción en la Subsecretaría General de Acuerdos. Mediante oficio de once de enero de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a esta Segunda Sala el oficio que contiene la denuncia con sus anexos, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Remisión a Sala y solicitud de las ejecutorias a los Tribunales Colegiados contendientes. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto con el número 510/2011; a fin de integrar el expediente; solicitó copia certificada del acta del Pleno de la Sala Superior para comprobar la legitimación de la denunciante, así como el envío de las ejecutorias contendientes; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales e hizo del conocimiento de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la de Estadística Judicial, de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos del presente asunto para los efectos correspondientes.


CUARTO. Regularización del Procedimiento. Por diverso proveído de siete de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, a efecto de regularizar el procedimiento, ordenó turnar el asunto al M.S.S.A.A..

QUINTO. Trámite de la contradicción en esta Segunda Sala. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Segundo Circuito el envío de las copias certificadas de los escritos de demanda y de las resoluciones dictadas en los amparos directos administrativos 764/2010 y 758/2010 de sus índices, respectivamente.


SEXTO. Vista a la Procuradora General de la República. Por diverso proveído de ocho de marzo de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado lo ordenado en el acuerdo que antecede, ordenando hacer del conocimiento de la Procuradora General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente; y turnar el expediente a la Ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Pedimento. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento número DGC/DCC/279/2012, en el sentido de que se dicte resolución declarando existente la contradicción de tesis y que se determine que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no están exentos del pago del impuesto sobre nóminas que prevé la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, al realizar actividades diferentes a las deportivas, culturales y sociales.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es una de las especialidades de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido expresa:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; …”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva, y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el 197-A de la Ley de Amparo disponen que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias, ésta podrá ser denunciada por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los Tribunales mencionados o sus Magistrados, los Jueces de Distrito o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción fue formulada por la Magistrada Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad señalada como responsable en ambos juicios; por ende, proviene de parte legítima.


TERCERO. Resolución de los Tribunales contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es necesario transcribir las...

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