Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 941/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente941/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1719/2014))
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 941/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 941/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso:**********

recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado.

Quejoso

**********, por su propio derecho.

Terceros interesados

**********, ********** y ********** (foja 18 de autos).

Autoridad responsable

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, con sede en Ciudad Obregón.

Acto Reclamado


Laudo de 3 de septiembre de 2014, dictado dentro del expediente laboral número **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- Esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora es y ha sido competente para conocer y resolver sobre el presente conflicto arbitral.


SEGUNDO.- La parte actora no probó plenamente su acción ejercitada de despido injustificado, en cambio la parte demandada sí acreditó sus defensas y excepciones hechas valer, en consecuencia;


TERCERO.- Se ABSUELVE a la parte demandada ********** EN SU DOBLE CARÁCTER TANTO DEMANDADO EN LO PERSONAL ASÍ COMO PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO DENOMINADA **********, de pagarle al actor **********, cantidad alguna por los conceptos de 90 días de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos así como horas extras, SAR e Infonavit.- Debiéndose CONDENAR a la parte demandada antes mencionada a pagarle al actor la cantidad de ********** (**********) por los siguientes conceptos: ********** de aguinaldo, ********** de vacaciones, ********** de prima vacacional.- Todo lo anterior por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos IV, V y VI de la presente resolución.


CUARTO.- SE ABSUELVE al diverso demandado ********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando IV de la presente resolución.


QUINTO.- Se concede a la parte demandada, un término de 72 horas a partir de su notificación, para que dé cumplimiento voluntario a lo condenado en el presente laudo, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así, se procederá en su contra conforme a derecho, lo anterior con fundamento en el artículo 945 en relación con el artículo 950 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.


SEXTO.- NOTIFÍQUESE…


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo.


Promovente

**********, por su propio derecho.

Presentación

24 de septiembre de 2014.

Admisión y registro

29 de octubre de 2014.

Amparo Directo **********.


Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.

Fecha de emisión de la sentencia

15 de enero de 2016.

Sentido

Ampara y protege a **********.

Efectos

En tales condiciones al ser fundados los conceptos de violación aducidos, procede otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable:


a) Declare insubsistente el laudo reclamado.


b) Emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, niegue eficacia a las pruebas ofrecidas por el patrón; califique el ofrecimiento de trabajo como de mala fe; e imponga a la parte demandada la carga de la prueba respecto del hecho del despido.


c) Prescinda de las consideraciones que efectuó para desestimar la prueba de inspección ofrecida por el actor, así como aquéllas que realizó al absolver a la patronal del pago de Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


d) Declare procedente la acción principal intentada, así como sus accesorias, y hecho lo anterior, en plenitud de jurisdicción, cuantifique las condenas que correspondan.



TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Oficio 290/2016 de 17 de marzo de 2016.

La Junta responsable informó al Tribunal Colegiado que mediante acuerdo de 29 de enero de 2016 dejó insubsistente el laudo de 3 de septiembre de 2014 (fojas 172 y 173 de autos).

Oficio 364/2016 de 12 de abril de 2016.

La Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del nuevo laudo dictado el 5 de abril de 2016, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (foja 178 de autos).


CUARTO. Declaración de cumplimiento.


24 de mayo de 2016.

El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


En las constancias remitidas por la responsable, se evidencia que, con relación a los efectos precisados en el fallo protector, la Junta resolvió:


a) Declare insubsistente el laudo reclamado.’ (Se transcribe foja 173).


b) Emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, niegue eficacia a las pruebas ofrecidas por el patrón; califique el ofrecimiento de trabajo como de mala fe; e imponga a la parte demandada la carga de la prueba respecto del hecho del despido.’ (Se transcriben fojas 182 a 185).


c) Prescinda de las consideraciones que efectuó para desestimar la prueba de inspección ofrecida por el actor, así como aquellas que realizó al absolver a la patronal del pago de Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.’ (Se transcriben fojas 186 a 188).


d) Declare procedente la acción principal intentada, así como sus accesorias, y hecho lo anterior, en plenitud de jurisdicción, cuantifique las condenas que correspondan.(Se transcribe foja 188).


De lo expuesto con antelación, se advierte que la Junta responsable cumplió con los lineamientos precisados en los puntos que anteceden.


Ahora bien, con relación al cumplimiento al fallo protector, la parte tercero interesada en escrito que presentó ante este Tribunal Colegiado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, alega que la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto en tal cumplimiento.


Para ello alega, en síntesis, que en el inciso d) de los lineamientos de la ejecutoria de amparo, se indicó a la responsable que en plenitud de jurisdicción, cuantificara las condenas correspondientes, lo que afirma, no observó la citada autoridad, pues en el laudo cumplimentador, para tal efecto, se consideró el salario expuesto por el actor en su demanda inicial y no el indicado en su aclaración, el cual es menor a aquél con el cual se cuantificaron las condenas respectivas.


Asimismo, expone que la autoridad responsable, en el laudo cumplimentador, no consideró al imponer las condenas respectivas, que dicha parte está obligada a retener los impuestos correspondientes.


Tales argumentos son infundados, pues lo relativo al salario que debía tomarse en cuenta para determinar las condenas que resultaran procedentes, y la obligación del patrón de retener los impuestos a cargo del trabajador, no fue materia de pronunciamiento expreso en la ejecutoria de que se trata, incluso, como hace ver el tercero interesado, respecto de la cuantificación de las condenas respectivas, se dio a la Junta responsable libertad de jurisdicción.


De esa manera, según aduce el tercero, si la autoridad responsable al acatar el fallo protector, calculó en concepto de éste, incorrectamente las condenas que correspondían, por los motivos que alega el tercero interesado, tal circunstancia no incide para calificar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues tales aspectos son ajenos a la misma; de ahí que sean infundadas las alegaciones que se atienden.


Sin que sea obstáculo para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, el hecho de que exista discrepancia entre las cantidades a que se condenó a la patronal, determinadas en las consideraciones del laudo cumplimentador, y los puntos resolutivos del mismo, pues tal discrepancia no guarda relación con el cumplimiento de la ejecutora de amparo y por ende, es ajena al presente pronunciamiento.


En tales condiciones se concluye que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo en su totalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 192, primer párrafo y 196, párrafo III, de la Ley de Amparo.


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