Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2179/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1053/2011))
Número de expediente2179/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2179/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2179/2012

QUEJOSO: **********

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil once, en la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Toluca, Estado de México, el **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable:


La Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Toluca, Estado de México.

Acto reclamado:


El laudo del diecisiete de octubre de dos mil once, dictado por la Junta responsable en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del ocho de diciembre de dos mil once, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del catorce de junio de dos mil doce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Para el efecto precisado en el considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al **********, en contra de la autoridad y por el acto descritos en el resultando primero de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, la tercero perjudicada **********, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el nueve de julio de dos mil doce, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Por ese motivo, el M.P. de dicho Tribunal Colegiado ordenó la remisión del recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo del primero de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 2179/2012, así como la remisión de los autos a la Segunda Sala para que ésta turne el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


SÉPTIMO. El Ministro Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del siete de agosto de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos del presente asunto y lo remitió al M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, en atención al sentido del presente fallo.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte tercero perjudicada el viernes veintidós de junio de dos mil doce, como se aprecia en la foja 81 (ochenta y uno) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, lunes veinticinco de junio, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del martes veintiséis de junio al lunes nueve de julio de dos mil doce, con exclusión de los días veintitrés, veinticuatro y treinta y uno de junio, así como primero, siete y ocho de julio, todos de dos mil doce, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el lunes nueve de julio de dos mil doce, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que su interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios, debe abordarse el estudio de la legitimación de la recurrente, por constituir una cuestión de estudio oficioso para este Alto Tribunal, y de orden preferente al examen de fondo del asunto.


En principio, es pertinente destacar que de autos se desprende que la parte que interpone el presente recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, en sesión del catorce de junio de dos mil doce; es la tercero perjudicada, esto es, **********, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida, tal como se advierte del acuerdo del diecinueve de abril de dos mil doce, dictado por el Presidente del referido órgano jurisdiccional, foja 36 (treinta y seis) del cuaderno del juicio de amparo **********.


Sobre el particular, cabe recordar que la posibilidad de promover los medios de impugnación previstos en el juicio de amparo, se encuentra limitada a que, sobre aquellas personas que lo promueven recaiga algún perjuicio directo en su esfera jurídica con el dictado de la resolución o auto que se impugna.


Lo anterior se corrobora con lo sustentado en la jurisprudencia 2ª./J. 18/2007, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, Materia: Común, página 513, cuyo rubro y texto indican:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional”.

De la lectura del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que de conformidad con los artículos 5o. y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, la parte tercero perjudicada cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo, siempre y cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional o se haya interpretado el contenido de algún precepto constitucional.


Además, conforme al criterio trascrito, la legitimación de la parte tercero perjudicada para interponer el referido recurso, en el que subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, tiene su origen cuando dichas sentencias irrogan algún perjuicio a la parte recurrente, esto es, que con su dictado se produzca una afectación directa a la esfera jurídica de la tercero perjudicada.


Es decir, la legitimación de la parte tercero perjudicada para interponer el...

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