Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 101/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 101/2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 12/2009), JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1394/2008)
Fecha24 Junio 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 101/2009

AMPARO EN REVISIÓN 101/2009

aMPARO EN REVISIÓN 101/2009.

QUEJOSA: **********.




mINISTRO PONENTE: JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: R. alberto montoya rodríguez.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: En específico, el Decreto por virtud del cual se adicionan diversos artículos relativos a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concretamente por lo que hace a los artículos 2°, fracción II, inciso B, 5-B; 8, fracción III, 18 y 27, último párrafo de la misma ley del catorce de septiembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de octubre de dos mil siete


Preceptos impugnados:


ARTICULO 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


(…)


II. En la prestación de los siguientes servicios:


(…)


B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 20%”.


ARTICULO 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a acreditamiento, compensación o devolución alguna.


Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.”


ARTICULO 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.

III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.


La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o.
, fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.”


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del presente asunto.


Es innecesario ocuparse de la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal, así como del recurso de revisión adhesiva, dado que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de ello, concluyendo que fueron presentados en tiempo.


Los agravios hechos valer resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.


Resulta infundado el primer agravio hecho valer en el que la recurrente aduce que el juzgador de amparo realizó un indebido análisis del planteamiento esgrimido en el sentido de que el Congreso de la Unión carece de competencia para establecer contribuciones especiales relacionadas con la materia de juegos y sorteos, pues, por un lado, no sostuvo sólo que se trataba de carencia de competencia para tales efectos, sino, específicamente, en lo atinente a que se trate de un impuesto especial, lo cual no puede ubicarse en la facultad comprendida en la fracción VII del artículo 73 constitucional.


Lo anterior se considera así porque conforme a lo previsto en la fracción VII del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión está facultado expresamente para imponer todo tipo de contribuciones, lo que implica que puede establecer impuestos especiales en materias distintas de las enunciadas en el apartado 5º de la fracción XXIX del numeral en cita, dado que la facultad específica comprendida en esta fracción no excluye ni limita la facultad genérica prevista en la fracción VII aludida, ya que establece una potestad impositiva sin taxativa formal alguna, por lo que no puede entenderse que en lo tocante a contribuciones de naturaleza especial esté restringida a esas específicas materias, de ahí que dicho agravio resulte infundado.


Con respecto al segundo agravio hecho valer por la ahora recurrente, en el que refiere que el a quo parte de una premisa ilegal al considerar que el participante de los concursos o juegos con apuestas asume el costo del impuesto impugnado, porque en su opinión no existía traslado de la carga económica al participante del tributo, a pesar de que se trataba de un impuesto indirecto, lo que convertía al artículo impugnado en violatorio de las garantías de proporcionalidad y seguridad jurídica; igualmente resulta infundado.


Lo anterior se considera así porque para el caso del impuesto especial sobre producción y servicios, específicamente en cuanto se refiere al caso de juegos con apuestas y sorteos, el legislador decidió establecer reglas de operación distintas, donde si bien es cierto que no se puede hacer el traslado de la forma tradicional de operación, esto es hasta el final del mes en que se genera el pago del tributo, éste se genera con sus propias características haciéndose el traslado desde el precio fijado a cada contraprestación (llamada), siendo que tal extremo no trae como consecuencia que se vulnere en perjuicio del contribuyente el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV constitucional.


Aunado a lo anterior y por lo que se refiere al supuesto de que podría existir una omisión legislativa al no preverse la figura del traslado en la ley respectiva, para el impuesto en estudio, resulta conveniente precisar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la omisiones que se atribuyen al legislador tributario, consistentes en no haber consignado a favor de los contribuyentes la posibilidad de acreditar y trasladar el impuesto especial sobre producción y servicios, así como la deducibilidad de diversos rubros, no pueden atenderse ni repararse mediante el juicio de amparo, ni a través del recurso de revisión. Luego, lo aducido al respecto en ese tema resultaría inoperante.


Por lo que se refiere al tercer agravio hecho valer, en el que refiere la quejosa que el a quo ilegalmente sostuvo que se trataba de un supuesto hipotético, además de que las cuestiones en él referidas ya habían sido analizadas en el estudio de su primer concepto de violación; esta Primera Sala considera irrelevante su estudio, porque además de derivarse de una cuestión hipotética, como acertadamente lo refirió el juzgador de garantías, dichas cuestiones ya fueron establecidas en el estudio precisado en el considerando anterior.


Es...

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