Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6579/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 32/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 88/2013)))
Número de expediente6579/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6579/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6579/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidos de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 6579/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de uno de septiembre de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el veinticuatro de noviembre de dos mil once, alrededor de las dieciséis horas, el quejoso ********** fue detenido por haberse apoderado de un camión que transportaba diecisiete toneladas de harina de maíz.


El robo ocurrió ese día, como a las trece horas con cuarenta minutos, cuando ********** circulaba sobre la vía Tapo Express, Avenida Texcoco, de la colonia Chuchilla del Tesoro, delegación G.A.M., en la Ciudad de México, a bordo del vehículo de motor de la marca **********, tipo T., modelo mil novecientos ochenta, color azul con lona verde de servicio de carga Público Federal, con placas de circulación **********, propiedad de **********, cargado con diecisiete toneladas de harina M., propiedad de **********; dicho camión era seguido, a una distancia prudente, por su propietario.


En ese momento, repentinamente un vehículo se le cerró al camión e inmediatamente bajaron cuatro personas del sexo masculino, de los cuales dos abordaron el camión, uno del lado del copiloto de nombre ********** y el quejoso lo hizo del chofer, quien le expresó al conductor : “Á. al chile ya valió madres” lo echan en medio, y luego se apoderó del volante. Mientras que el segundo agresor iba del lado del copiloto, amagando al chofer con algo que le colocó en las costillas, fue entonces cuando el quejoso le comentó a su compañero “abusado cualquier seña que veas que haga reviéntalo y nos bajamos”. De todo lo sucedido se dio cuenta el propietario del camión, quien dio aviso a una patrulla que se encontraba cerca, al mismo tiempo que seguía al vehículo objeto del robo.


El recorrído duró una hora aproximadamente, hasta que una patrulla de la policía Estatal les tocó la torreta y le hizo señas al conductor para que se detuviera, bajando el quejoso, quien conducía el camión. Acto seguido los policías aseguraron a los dos agresores y los subieron a la patrulla1. Motivo por el cual se inicio la averiguación previa correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Vigésimo Sexto Penal en el Distrito Federal, se registró como causa penal **********, y el diez de agosto de dos mil doce dictó sentencia, en la que condenó a **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo agravado (por cometerse encontrándose la víctima en un vehículo particular, respecto de vehículo automotor y con violencia moral), previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, 224, fracciones III y VIII, y 225, fracción I, motivo por el cual le impuso diecinueve años de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. El enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en sentencia de veintidós de noviembre de dos mil doce, modificó el fallo de primer grado, pero sólo para dejar sin efectos la suspensión de los derechos civiles del sentenciado y ordenó tener los datos personales de las partes como información confidencial3.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, contra la referida Tercera Sala, a la que le reclamó la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil doce, emitida en el toca de apelación **********; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite, reconociendo el carácter a los terceros interesados correspondientes y ordenó darle intervención al Ministerio Público de la Federación4.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento6.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis7, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 6579/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de tres de enero de dos mil diecisiete8, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el sexto día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis9, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintiséis de septiembre), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del veintisiete de septiembre al diez de octubre del mismo año (sin contar el uno, dos ocho y nueve de octubre, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el cuatro de octubre de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


Violaciones procesales. Alega que existen diversas violaciones procesales que no fueron tomadas en cuenta por parte de la autoridad responsable.


Presunción inocencia. Afirma que se vulneró dicho principio porque las pruebas fueron valoradas de manera incriminatoria, sin que se le tratara como inocente y, además, que en la resolución recurrida se incumplieron los estándares de duda razonable. Agrega que la responsable al valorar de manera parcial e incorrecta las pruebas de cargo incumplió con lo establecido en el artículo 14 constitucional.


Control de convencionalidad. Al apreciarse que la autoridad responsable dejó de aplicar en favor del inculpado lo dispuesto por el artículo 1º constitucional.


Exclusión de prueba ilícita. Sostiene que la responsable no siguió lo establecido en las tesis 1a./J 139/2011 de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”; y 1ª CXCV/2013 de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 (…) ”.

Acreditación del delito e individualización de la pena. Aduce que la determinación de la responsable es violatoria de derechos fundamentales...

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