Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 547/2016))
Número de expediente1455/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2017

QUEJOSA: C.T.V..

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro

S E N T E N C I A

Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1455/2017, interpuesto por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Cinthya Tiznado Vázquez, por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil doce y en su calidad de “defensora pública” adscrita a la Secretaría General de Gobierno en el Estado de Baja California, demandó ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California el reconocimiento de antigüedad, reconocimiento de su calidad de empleada de base con las prerrogativas de estabilidad e inamovilidad en su cargo, homologación de salario, diferencias salariales, pago de asignación adicional, otorgamiento de beneficios de seguridad social, inscripción como miembro del sindicato y aplicación del contrato colectivo de trabajo. El indicado tribunal condenó a reconocer la antigüedad de la actora como trabajadora de confianza y absolvió de otorgar a la parte actora las demás prestaciones demandadas.

  2. Juicio de amparo y conceptos de violación. La actora promovió juicio de amparo directo, en el que planteó temas de legalidad vinculados con los principios generales previstos en el artículo 123 constitucional, específicamente en cuanto a lo resuelto respecto de la prestación consistente en el reconocimiento de su calidad de empleada de base con las prerrogativas de estabilidad e inamovilidad en su cargo, en relación con lo siguiente:

    • Indebida valoración de las pruebas ofrecidas dentro del juicio laboral, dirigidas a demostrar las funciones que realizaba en su calidad de defensora pública, específicamente que no son de aquéllas propias de los puestos de confianza; sin embargo, el tribunal responsable sostuvo en el laudo que la actora no acreditó la carga probatoria que se le impuso, es decir, demostrar que sus funciones son las que realiza un trabajador de base.

    • La prueba testimonial basta para inferir que las funciones realizadas por la trabajadora no son de aquéllas previstas en la ley como propias de empleados de confianza (dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización).

    • Soslayó que es válido que el tribunal laboral verifique la naturaleza de las actividades desarrolladas por la trabajadora, a efecto de tener certeza de la situación real en la que desarrolla sus funciones y, en ese tenor, determinar su calidad de base o de confianza conforme a la normatividad aplicable.

    • No valoró que las funciones de la actora no implican el ejercicio de un poder de decisión, disposición de naturaleza de la fuerza pública o representación estatal alguna, en consecuencia, no son de aquéllas que desempeña un trabajador de confianza.

    • Es indebida la conclusión del tribunal responsable en cuanto a que no resulta aplicable el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil, sino la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de Baja California.

  3. Amparo adhesivo. El Gobierno del Estado de Baja California promovió amparo adhesivo, en el que expuso los temas siguientes:

  • En relación con lo resuelto respecto del reconocimiento de su calidad de base con las prerrogativas de estabilidad e inamovilidad en su cargo, sostuvo:

  • El laudo transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y primacía de ley, porque aplica la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, siendo que, en realidad, resulta aplicable por ser la vigente la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, con base en la cual es improcedente el otorgamiento de la calidad de base del cargo que desempeña la actora.

  • Conforme al artículo 6 en relación con los diversos primero y noveno transitorios de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, todos los defensores públicos son trabajadores de confianza.

  • La actora tenía una simple expectativa de derecho para obtener un reconocimiento de su calidad de base, pero no un derecho adquirido, pues ni siquiera ha sido contemplada la plaza respectiva en el Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado.

  • El laudo viola los artículos 113, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XIV, de la Carta Magna, porque desconoce los artículos 1 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, que establece como trabajadores de confianza a los defensores de oficio.

  • Dado el carácter de defensor público de la actora, desarrollaba las funciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de Baja California, entre las cuales se encuentran la tramitación o supervisión de asistencia jurídica, lo que constituye una función propia de empleados de confianza.

  • El artículo séptimo, apartado B, fracción XVI, inciso j), de la Norma Administrativa para la Constitución, Organización y Funcionamiento del Catálogo General de Puestos Tipo y Tabulador de Salarios, revela, aún más, que las funciones que realiza la actora son propias de un empleado de confianza.

  • En cuando a la diversa prestación consistente en el otorgamiento de beneficios de seguridad social, expone argumentos dirigidos a demostrar que es correcta la decisión absolutoria adoptada en el laudo reclamado.

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado otorgó el amparo, porque:

    • En autos quedó acreditado que las funciones que realiza la actora en el desempeño de su trabajo, no son únicamente las invocadas por el tribunal responsable, sino también las contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de Baja California, como lo refirieron los testigos ofrecidos por la actora; funciones que son de aquéllas que lleva a cabo un trabajador de base –y no de confianza–, pues no son de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización, ni están relacionadas con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas.

    • En cambio, la parte patronal no acreditó que la trabajadora se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, por lo que no demostró que tiene la categoría de confianza.

    • Otorga el amparo para que el tribunal responsable considere que, en el siguiente Presupuesto de Egresos a presentar al Congreso del Estado, debe considerarse de base la plaza que ocupa la actora.

    • En relación con el amparo adhesivo, sostiene que independientemente de la legislación aplicable (Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, o la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California), lo cierto es que subyace la obligación de atender a las efectivas funciones que realiza la trabajadora, para resolver la pretensión.

  2. Revisión y agravios. El Gobierno del Estado de Baja California aduce, en lo sustancial, que:

  • El tribunal a quo omitió hacer una interpretación directa del artículo 133 de la Constitución Federal en cuanto al principio de supremacía constitucional, lo que implicó violación a los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XIV, de la propia Ley Fundamental por desconocimiento de los artículos 1 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California y, más aún, de la tesis 2a./J. 95/2013...

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