Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 32/2018 RELACIONADO CON EL D.P. 112/2016 ))
Número de expediente4115/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ

colaboró: GICELA GALAVIZ SOSA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4115/2018.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido el diecinueve de diciembre de dos mil doce, por obligar a una mujer a prostituirse y obtener beneficio económico de esa circunstancia.


De acuerdo con la versión de cargo, ese día como a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos, la víctima **********, de nacionalidad **********, realizó una llamada telefónica a la Agencia del Ministerio Público FDS-3 de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales, en la que denunció que desde finales de octubre de dos mil doce, ********** y otros sujetos, la obligaban a prostituirse en la esquina conformada por ********** y calle **********, en la Ciudad de México.


Por esa razón, policías de investigación y personal ministerial acudieron al referido lugar como a las veinte horas con treinta minutos, e identificaron a la víctima con base en la descripción que les proporcionó en la llamada telefónica; asimismo, la víctima manifestó que en los primeros días de octubre de dos mil doce, se separó de su pareja, por lo que ********** le ofreció un lugar en su casa para que se alojara con su hija de nueve años y guardaran sus muebles y pertenencias personales; sin embargo, días después le reclamó el pago de la renta y como no tenía dinero la forzó a subir al auto de un hombre, quien las condujo hasta la citada esquina; al llegar, la víctima se dio cuenta de que ********** tenía intención de prostituirla y, ante su oposición, la golpeó y sacó una pistola para someterla con la amenaza de tomar como rehén a su hija y causarle daño.


En ese lugar, la víctima fue obligada a prestar servicios sexuales y ********** cobraba el dinero; además, era vigilada por diversos sujetos, entre ellos el quejoso, quien se encargaba de guardar la ropa de las sexo servidoras en su vehículo, así como las cosas que robaban a los clientes; también seguía a la víctima cuando iba al hotel en que prestaba el sexo servicio para evitar que se escapara y la regresaba a la calle **********; asimismo, cuando lo ordenaba **********, cobraba el dinero que pagaban los clientes por los sexo servicios de la víctima y la trasladaba a su domicilio. Por esos acontecimientos se inició la investigación correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Cuadragésimo Noveno Penal de la Ciudad de México, se registró como causa penal **********, y el cinco de agosto de dos mil quince dictó sentencia, en la que consideró al quejoso penalmente responsable del delito de trata de personas (en la hipótesis: al que se beneficie de la explotación de una persona a través de la prostitución, mediante violencia moral), razón por la cual le impuso diez años siete meses quince días de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y el veinticinco de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que modificó el fallo de primer grado, pero sólo para disminuir la multa impuesta3.


SEGUNDO. Amparo directo. El quejoso promovió juicio de amparo directo4 contra la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la que reclamó la indicada sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite y reconoció el carácter de terceros interesados a la pasivo del delito y al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala Penal responsable5.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho6, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil dieciocho, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito7.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de veintinueve de junio de dos mil dieciocho8, acordó la recepción del expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 4115/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho9, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el sexto día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia impugnada el cinco de junio de dos mil dieciocho10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (seis de junio), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del siete al veinte de junio del mismo año (sin contar el nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el catorce de junio.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. En los hechos que estableció la responsable no existe descripción de las acciones u omisiones que realizó el quejoso, pues sólo afirma que los indicios acreditan que explotó sexualmente a alguien y de ello se beneficiaron económicamente los activos.


  1. No se probó que existiera sometimiento de la víctima para realizar la prostitución porque adeudaba el pago de las rentas, ni las amenazas de causar daño a su hija son suficientes para acreditar esa circunstancia, y tampoco se tuvo a la menor en calidad de rehén.


  1. El artículo 22 del Código Penal para la Ciudad de México, es inconstitucional, porque permite a los operadores de la ley, ubicar a conductas irrelevantes para el derecho penal como idóneas para la realización del delito de explotación sexual bajo la figura del codominio funcional del hecho.


  1. La conducta que se atribuye al quejoso no lo constituye como coautor del delito a partir de lo que la responsable denomina “codominio funcional del hecho”, ya que solo realizó actos de ayuda o auxilio, que se tradujeron en acompañar a la activo del delito “**********”, pero no en actos de sometimiento. No obstante, el artículo 22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México, indebidamente extiende la autoría a otros sujetos que no realizaron el tipo penal, lo cual está prohibido por la exacta y proporcional aplicación de las penas previstas en los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, tras emitir las siguientes consideraciones:


  • Previo al examen de legalidad de la sentencia reclamada, en suplencia de la queja, atendió el alegato en el que se expone que el artículo 22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México11, es inconstitucional, calificándolo de infundado.


Al efecto, el órgano colegiado interpretó el contenido del referido precepto...

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