Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA.
Número de expediente706/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 705/2012 (CUADERNO AUXILIAR D.T. 780/2012)))
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2013.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2013

QUEJOSOs: GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA “PODER EJECUTIVO” Y PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: M.E.F. HAGGAR



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece

Vo Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil once, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, en su carácter de apoderado legal del Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” y Procuraduría General de Justicia del Estado promovió amparo directo en contra del laudo dictado el nueve de septiembre de dos mil once, por el Tribunal de Arbitraje en cita, en los autos del juicio laboral burocrático **********.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes; señaló como tercero perjudicado a R.T.P..

TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., en proveído de dos de agosto de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número A.D. **********.



Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil doce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito remitió este asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., para su resolución y en sesión del dieciocho de enero de dos mil trece, dictó sentencia, en la que negó el amparo a la parte quejosa.

CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario de amparo interpuso recurso de revisión el veintidós de febrero de dos mil trece. 1 El P. del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, por acuerdo emitido el día veinticinco siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.

QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el seis de marzo de dos mil trece, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 706/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.

SEXTO. Por auto de once de marzo de dos mil trece, el P. de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y requirió al P. del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California que remitiera el expediente laboral **********, y en su oportunidad, se enviara nuevamente al Ministro ponente.

SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.2

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.3

TERCERO. La recurrente se encuentra legitimada para hacer valer el presente recurso de revisión, por haberle reconocido su personalidad el P. del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en auto de dos de agosto de dos mil doce.

CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará en la presente resolución, conviene reseñar en este apartado lo siguiente:

********** demandó en vía laboral al Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo”, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, entre otras, las siguientes prestaciones: 1) reconocimiento de antigüedad; y, 2) otorgamiento del nombramiento de base como **********, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, demanda que fue admitida y se registró bajo el número de expediente **********.

Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Arbitral indicado dictó laudo el nueve de septiembre de dos mil once, en el que condenó al Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” y la Procuraduría General de Justicia de Estado, a considerar la plaza del actor en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, en su última categoría y puesto de ‘********** con las prerrogativas inherentes a tal condición y a reconocer su antigüedad a partir del veintinueve de enero de dos mil nueve, para los efectos legales correspondientes.4

Inconforme con el laudo anterior, el licenciado **********, apoderado del Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” y Procuraduría General de Justicia de la indicada entidad federativa, promovió juicio de amparo directo, expresando los siguientes conceptos de violación:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • Que el tribunal responsable infringe el artículo 133 constitucional, porque funda y motiva su determinación, alejándose de lo estipulado en la ley especial o en lo relativo a lo establecido en el artículo 123, fracción XIV, del apartado B, de la Constitución Federal.

  • Que el indicado tribunal sobrepasó sus facultades jurisdiccionales al dejar de aplicar lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, al pretender hacer una interpretación armónica del artículo 123 constitucional, emitiendo su fallo en base a un criterio personal, dejando de aplicar la ley vigente y la jurisprudencia.

  • Que la autoridad responsable carece de facultades para hacer pronunciamientos sobre constitucionalidad, respecto de la real intención del legislador en lo tocante al artículo 123, fracción XIV, del apartado B de la Carta Magna, en el sentido de que el trabajador del Estado, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que realicen, serían considerados de confianza y por exclusión cuáles serían de base, con independencia del nombramiento que al efecto le fuera otorgado, a fin de no contrariar el precepto constitucional citado, causando con su actuar un perjuicio a la parte quejosa, porque a partir de dicha premisa entra el estudio del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

  • Solicitó que el tribunal colegiado actúe como órgano de legalidad y analice la aplicación de los artículos 1, 5, 7, 10, 40, 56, 65, 66, 68, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • Violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica (artículos 14, 16 y 17 constitucionales) por parte de la autoridad responsable, que al emitir el laudo dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, porque las únicas leyes aplicables al caso, son la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, por ser leyes especiales.

  • Que debió aplicar lo estipulado por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que constituyen las leyes a las que hace referencia a los artículos 27 y 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo en relación con la fracción XIV del citado artículo, en concordancia con el artículo 116, todos de la Constitución, mismos que regulan la relación laboral de la parte actora, hoy tercero perjudicado.

  • Que el tribunal responsable debió aplicar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que son las que regulan la relación laboral del actor, que presta sus servicios a una Institución encargada de brindar seguridad pública, por lo que no es aplicable lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que regulan la relación laboral de los trabajadores...

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