Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 228/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA
Fecha04 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.- 472/2008))
Número de expediente228/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 538/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 228/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 228/2009


QUEJOSA: BONAFONT GARRAFONES Y SERVICIOS PUEBLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ponente:

MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..


secretaria:

maura angelica sanabria martínez.


Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente en Puebla del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, B.G. y Servicios Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de quien se ostentó como su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y del acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.1 ACTO RECLAMADO: La sentencia de siete de mayo de dos mil ocho, dictada en el expediente número ********** y su acumulado **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa formuló los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos, entre los que destaca el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 31, fracción III, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en 2004.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó resolución el veintisiete de noviembre de dos mil ocho en la que determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al que le fue remitido el asunto, aceptó la competencia declinada y mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil nueve2, pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa con apoyo en las siguientes consideraciones fundamentales:


a).- En el cuarto concepto de violación la quejosa plantea, que el artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro es violatorio del artículo 22 constitucional, porque la disposición impugnada se traduce en una pena inusitada, trascendente y excesiva que se impone por un mero formalismo; además de que también es violatorio del diverso 31, fracción IV constitucional, en atención a que en relación con el principio de proporcionalidad, no admite otros medios de pago como forma de extinción de las obligaciones e impide el derecho de la contribuyente a deducir los gastos indispensables para su actividad y al acreditamiento correspondiente, a partir de una restricción meramente formal, y porque en tratándose del principio de equidad tributaria, otorga un tratamiento fiscal inequitativo respecto de aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma hipótesis de causación por el simple hecho de no hacer el pago de un gasto indispensable para su actividad mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monedero electrónico que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.


b).- Son infundados los conceptos de violación, en tanto que la circunstancia de que el artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disponga que los pagos mayores a **********moneda nacional, deben ser realizados única y exclusivamente a través de cheques nominativos, tarjeta de crédito, débito o servicios o monederos electrónicos, no constituye una pena porque esa obligación no constituye una consecuencia a una conducta ilícita o contraria a derecho, sino una forma a través de la cual el legislador pretende se controle la procedencia u origen del pago efectuado por el contribuyente. En este orden de ideas, es inconcuso que si el citado precepto legal no establece una pena, esa no puede ser tampoco calificada como inusitada o trascendental, porque además de que no se refiere a las consecuencias que derivan de la comisión de una infracción, tampoco sus efectos recaen sobre los bienes, derechos o la persona de un tercero distinto a aquel quien cometió la infracción, ni tampoco a la aplicación de sanciones cuyo empleo no es común para cualquier ilícito o infracción, como provocar un dolor o alteración física, un exceso que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o bien haya caído en desuso por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos.



ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD


a).- Es infundado lo alegado por la quejosa respecto de que el artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro es violatorio del artículo 31, fracción IV constitucional, en atención a que en relación con el principio de proporcionalidad, no admite otros medios de pago como forma de extinción de las obligaciones e impide el derecho de la contribuyente a deducir los gastos indispensables para su actividad y al acreditamiento correspondiente, a partir de una restricción meramente formal, y porque en tratándose del principio de equidad tributaria, otorga un tratamiento fiscal inequitativo respecto de aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma hipótesis de causación por el simple hecho de no hacer el pago de un gasto indispensable para su actividad mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monedero electrónico que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.


b).- No deben confundirse las formas de extinción de la obligación fiscal con las maneras en que los contribuyentes pueden efectuar el pago de las mismas, pues mientras la primeras se refieren a las seis formas que reconoce el Código Fiscal de la Federación para extinguir la obligación fiscal en sí misma, como son: pagar, compensar, cancelar, condonar, caducar y prescribir; la segunda, se refiere a la manera en que materialmente el obligado extingue su obligación fiscal mediante la entrega de una cantidad determinada (por medio de cheque, depósito o abono en cuenta corriente); de lo que se sigue que si el artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere específicamente al requisito a cargo de los contribuyentes para hacer deducibles las erogaciones (pagos) que efectúen, consistente en que esas sean realizadas mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito o de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, es claro que en el mismo no regula lo referente a las formas de extinción de la obligación fiscal genéricas, sino a la manera en que la contribuyente puede extinguir esa obligación por pago.


c).- El precepto legal tildado de inconstitucional establece un requisito a cargo de los contribuyentes para hacer deducibles las erogaciones que efectúen, consistente en que esas sean realizadas mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito o de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria; requisitos que deben atenderse para poder realizar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado, con el fin de mejorar los instrumentos de control sobre la veracidad de las erogaciones realizadas por el contribuyente a través del sistema financiero en el que quedan registrados dichos pagos, conociéndose con precisión la identidad de las personas que intervienen en la operación respectiva, el monto de la operación y la fecha en que se llevó a cabo; asimismo, se previeron los aludidos requisitos con el propósito de que los contribuyentes tengan mayor seguridad, en congruencia con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables, porque por medio de las deducciones se reduce la base gravable del sujeto obligado, lo cual afecta los ingresos percibidos por el Estado y evita así conductas de simulación, que pudieran traducirse en la evasión o elusión en el pago de las contribuciones, de ahí que el legislador estableciera como requisito necesario el que las erogaciones se realicen a través del cheque nominativo, tarjeta de crédito o de débito, o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria y no de otras formas de extinguir en su caso las obligaciones de pago, precisamente para cumplir con una política fiscal y de control en aras de la seguridad de los contribuyentes y del patrimonio del erario federal, facultad que está sujeta únicamente a respetar las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


d).- Dicha disposición no...

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