Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 60/2008-CA)

Sentido del falloES PROCEDENTE Y FUNDADO, SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA MINISTRA INSTRUCTORA PARA LOS EFECTOS CONDUCENTES.
Número de expediente60/2008-CA
Sentencia en primera instancia )
Fecha03 Diciembre 2008
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 60/2008-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 60/2008-CA. DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2008.

recurso de reclamación 60/2008-CA. deRIVADO de lA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 150/2008

recurrente: municipio de ometepec, estado de guerrero.



ministro PONENTE: josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIo: mario césar flores muñoz.



S Í N T E S I S:

AUTO RECURRIDO: Acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil ocho en el que la Ministra instructora desechó de plano la controversia por considerarla notoria y manifiestamente improcedente, bajo el argumento de que en términos de la fracción II del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, la representación jurídica del Municipio está conferida sólo al Síndico Procurador.

RECURRENTE: La parte actora.


EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:



Se pone de manifiesto que no se actualiza la notoria y manifiesta causa de improcedencia invocada por la Ministra instructora.


Lo anterior sobre la base de que, si bien, como se indica en el auto recurrido, la representación jurídica del Municipio de Ometepec, G., corresponde al Síndico Procurador de ese Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero1; lo cierto es que también el artículo 72 del mismo cuerpo legal establece, en términos genéricos, que el Presidente Municipal es el representante del propio Ayuntamiento:


Artículo 72. El Presidente Municipal es el representante del Ayuntamiento y Jefe de la Administración Municipal en los términos de ley. (…)”


Aunado a lo anterior, también se observa que en el acta de sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento Municipal de Ometepec, Guerrero, celebrada el veintidós de octubre de dos mil ocho, se acordó interponer la demanda de controversia constitucional en comento, y se facultó para tal efecto precisamente al P.M. en funciones, para que acudiera a este Alto Tribunal a presentar la demanda relativa.


De conformidad con ello, dados los términos literales del artículo 72 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, antes transcrito, que considera al P.M. representante del Municipio sin restricciones expresas, y dado que el acta de la sesión del cabildo no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la presente controversia por conducto del Presidente Municipal, este último debe ser considerado, hasta este momento, legítimo representante legal de aquel, de donde no se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia invocado en torno a la legitimación activa de la parte promovente.


En razón de lo anterior, se propone revocar el auto recurrido a efecto de que la Ministra instructora, de no advertir diverso motivo notorio y manifiesto de improcedencia, admita a trámite la controversia constitucional de mérito.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es procedente y fundado el recurso de reclamación interpuesto.


SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictado en los autos de la controversia constitucional 150/2008.


TERCERO. Devuélvase el expediente a la Ministra Instructora para los efectos conducentes.




TESIS CITADAS:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE EL SÍNDICO MUNICIPAL OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, PERO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS TUVIERON SU ORIGEN EN UN CONFLICTO ENTRE ÉSTE Y UN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO, EXCEPCIONALMENTE PROCEDE RECONOCER LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.”


recurso de reclamación 60/2008-CA. deRIVADO de lA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 150/2008

recurrente: municipio de ometepec, estado de guerrero.




ministro PONENTE: josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIo: mario césar flores muñoz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil ocho.



V I S T O S para su resolución los autos del recurso de reclamación 60/2008-CA, derivado de la controversia constitucional 150/2008, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.C., ostentándose como Presidente Municipal en funciones del Municipio de Ometepec, G., promovió controversia constitucional en representación de ese Municipio en la que impugna el acto consistente en el Decreto 870, de nueve de octubre de dos mil ocho, en que se da por terminada la licencia indefinida de E.M.S. y se le reincorpora al cargo de Presidente del propio Municipio de Ometepec, G., a partir del diez de octubre de dos mil ocho.


SEGUNDO. Trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 150/2008 y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


TERCERO. Trámite y emisión del auto impugnado. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil ocho, la Ministra instructora desechó de plano la controversia por considerarla notoria y manifiestamente improcedente, bajo el argumento de que en términos de la fracción II del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, la representación jurídica del Municipio está conferida sólo al Síndico Procurador.


CUARTO. Auto impugnado. El tenor literal del auto aquí controvertido es el siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.


Visto el escrito y anexos de J.M.C., quien se ostenta como P.M. “en funciones” de Ometepec, Estado de Guerrero, por el que promueve controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de dicha entidad federativa, en la que impugna lo siguiente:


Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero lo es el Decreto número 870 de fecha 09 de octubre del año 2008, representado por la LVIII Legislatura, que toralmente dice “… se dan por terminadas las licencias indefinidas de … Eduardo Montaño Salinas… y se les tiene por reincorporándose a los cargos y funciones de Presidentes de los Honorables Ayuntamientos de los Municipios de … Ometepec…, a partir del 10 de octubre de 2008…”; sin que a la fecha se le haya notificado dicho Decreto al H. Ayuntamiento municipal que represento, y aún no ha sido publicado en el Periódico Oficial del Estado.”


Segundo. En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.


De la revisión integral de la demanda, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia3, en relación con el artículo 11, primer párrafo, de la propia ley4.


Del precepto legal citado en primer término, se deduce que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la Materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que derivan del conjunto de normas que la integran, por tanto, si de conformidad con el artículo 11 de la propia Ley, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, es claro que quien no tenga tal representación carece de legitimación procesal activa y, por ende, deviene improcedente su demanda, de conformidad con la tesis aislada de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª.XIX/975, cuyo rubro, es el siguiente: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.”


En ese sentido, la demanda de controversia constitucional la promueve J.M.C., en su carácter de Presidente Municipal “en funciones” del Municipio de Ometepec, Estado de Guerrero, el cual carece de facultades de representación legal de dicho Municipio en términos del artículo 73 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero6...

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