Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2245/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 253/2010, RELACIONADO CON LA R.F. 88/2010)
Número de expediente 2245/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2245/2010.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil diez ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil diez, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente de dicho tribunal en los autos del juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., por auto de siete de junio de dos mil diez, la admitió a trámite y ordenó la formación del expediente respectivo, el que se registró con el número **********.


Previos los trámites de ley, dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil diez, en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual, por conducto de su P., ordenó remitir el escrito y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de trece de octubre de dos mil diez, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 2245/2010, y lo admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir.


Asimismo, lo remitió al M.L.M.A.M. a efecto de que se avocara al conocimiento del caso y puso en conocimiento de su tramitación al Procurador General de la República, quien formuló pedimento en el sentido de que debe declararse la improcedencia del recurso de revisión intentado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el veinte de septiembre de dos mil diez, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el veintiuno de septiembre; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del veintidós de septiembre al cinco de octubre de dos mil diez, descontando los días veinticinco y veintiséis de septiembre y dos y tres de octubre de dos mil diez, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el cuatro de octubre de dos mil diez ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO. Procedencia. Antes de abordar el análisis de los extremos sobre los que descansan los agravios hechos valer por la recurrente debe examinarse si el recurso es procedente.


Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis **********, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO (Tesis: P./J. 26/2009. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Mayo de 2009. Página: 6); y,


B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


En ese sentido, la fracción II del propio punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


  • Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.

  • No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

  • En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Ahora, no obstante que en este caso se formuló un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ciertos preceptos legales y, en ese sentido, la solución del problema en principio entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo cierto es que no se encuentra satisfecho dicho requisito destacado, descrito en el inciso B), por las razones que se exponen a continuación.


A través de la demanda de garantías, la quejosa puso a debate, en lo que al caso interesa, la constitucionalidad de los siguientes dispositivos:


  1. Artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. Por la supuesta transgresión de los artículos 14 y 16 constitucionales (al no establecer los elementos y requisitos que debe tener una notificación).


  1. Artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil seis. Por estimarlo violatorio de los artículos 14 (por transgresión de la garantía de audiencia) y 22 constitucionales (al traducirse en una multa excesiva y desproporcional por no permitir la individualización de la multa conforme a elementos distintos a un mínimo y un máximo, como podía ser la gravedad, levedad de la conducta o la situación económica del infractor).


Tales tópicos fueron examinados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito a través de la sentencia recurrida, arribando a la conclusión de que los preceptos controvertidos se adecuaban al marco constitucional debatido, esencialmente porque:


  1. Por cuanto a la satisfacción de la garantía de seguridad jurídica, en relación con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, existían diversos criterios jurisprudenciales que definían el tema.

  1. En la imposición de la multa ahí prevista no regía la garantía de previa audiencia, pues ésta podía conferirse a los gobernados con...

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