Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Número de expediente77/2004-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: A.D. 20/2002, 442/2003, 422/2003, 148/2004, 855/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: A.D. 747/2000)
Fecha27 Octubre 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2004-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2004-PS.

SUSCITADA ENTRE los tribunales colegiados primero y segundo del décimo octavo circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado en el sentido de que procede el recurso de revisión y no el de apelación en contra de la sentencia dictada por un juez menor en un juicio especial de arrendamiento y, por otro lado, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito de rubro ‘APELACIÓN. PROCEDE EN EL JUICIO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO, CUYA COMPETENCIA SEA DE LOS JUECES DE CUANTÍA MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)’.


SEGUNDO. El día quince de junio de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrar el presente conflicto bajo el número 77/2004-PS.


Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala mandó dar vista con el presente asunto al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer si así lo estimaba conveniente.


Mediante oficio número DGC/DCC/1013/2004, del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, manifestó que se abstenía de emitir opinión en relación a la presente contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A..

TERCERO. El veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos a la ponencia del M.J.R.C.D., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


Como ya se dijo, la denuncia de contradicción de tesis provino de los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual tiene su residencia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, y que resolvió los amparos directos 20/2002, 442/2003, 422/2003, 148/2004 y 855/2003, con un criterio que, aparentemente, se encuentra en contradicción con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


Por lo tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia de probable divergencia de criterios.


TERCERO. Cabe señalar que aún cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la "procedencia de una denuncia de contradicción de "tesis no es presupuesto el que los criterios "contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, "puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la "Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de "A., lo establecen así”.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el "Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad "Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. "Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. "S.: J.C.C.R..


CUARTO.- En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


  1. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


  1. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley "de A., cuando los Tribunales Colegiados de "Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios "de amparo de su competencia, el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que "corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. "Ahora bien, se entiende que existen tesis "contradictorias cuando concurren los siguientes "supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se "examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y "se adopten posiciones o criterios jurídicos "discrepantes; b) que la diferencia de criterios se "presente en las consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan "del examen de los mismos elementos.”


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo civil 747/2001, el veinticuatro de enero de dos mil dos, consideró, en relación al tema que nos ocupa, lo que a continuación se sintetiza:


En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos se instrumentan dos sistemas básicos de impartición de justicia: uno dirigido a regular los procesos de competencia de los jueces de cuantía mayor y otro de la competencia de los jueces de cuantía menor, ambos de primera instancia. Para los primeros, las cuestiones competenciales se tramitan bajo un procedimiento que puede llamarse ordinario, mientras que para el otro, se procura una substanciación procesal que se distingue por su rapidez, ausencia de formalidades y simplificación. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es válido desprender que en realidad los jueces menores no sustancian exclusivamente los asuntos de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, sino, además, los que refiere dicho ordenamiento, toda vez que su competencia fue modificada por la Ley de referencia. De esto se sigue que la determinación de los recursos de que disponen las partes para impugnar los diferentes actos y resoluciones que integran el proceso se debe hacer en función del...

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