Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 642/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 642/2011
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 378/2011)
Fecha19 Octubre 2011
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 642/2011


AMPARO EN REVISIÓN 642/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado jurídico, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, cada una en el respectivo ámbito de su competencia, por el acto consistente en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 27 de noviembre de 2009, Primera Sección, página 2 y siguientes; y concretamente lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción IV del Artículo 8° dicha ley.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantía violada en su perjuicio la contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó –sintéticamente- los siguientes conceptos de violación (después de hacer extensa referencia al proceso legislativo y a sus conclusiones sobre el mismo):


(…) Lo anterior significa que para la determinación del límite del 30% en la exención al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia del servicio de telecomunicaciones, y concretamente los servicios de acceso a Internet, es única y exclusivamente la forma en la cual los prestadores de servicios (como mis representadas) ofrecen al público, es decir a sus clientes, los servicios de Internet, lo que determinaría el monto de la exención, ya que de acuerdo con el texto de la ley reclamada, el servicio de acceso a Internet estará limitado en su exención al 30% cuando se ofrezca al público usuario de los servicios, de manera conjunta con otros servicios igualmente de telecomunicaciones, gravados por la propia ley, siempre y cuando el comprobante que se emita se separen los valores de los servicios prestados, sin que en ningún caso exceda el 30% del total de los servicios de telecomunicaciones prestados al cliente.


En este orden de ideas, resulta que un elemento totalmente ajeno, aleatorio e irrelevante en la determinación y alcance de la naturaleza del servicio, es lo que determina el monto de la exención de las que pueden gozar los servicios de acceso a Internet que prestan mis mandantes.


Es absurdo y totalmente carente de sustento válido desde el punto de vista constitucional, que sea la forma como mercadológicamente deciden las empresas prestadoras de servicios ofrecer a sus clientes los servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de Internet, lo que determina el límite de la exención de la que pueden gozar con motivo de la prestación de los servicios.


Lo anterior, toda vez que la exención queda limitada al 30%, cuando exista un “paquete”, en el cual los prestadores de servicios, como mis representadas, presten a sus clientes además del servicio de acceso a Internet otros servicios de publicidad, promoción o mercadotecnia que al efecto se haga, son objeto de una limitación o restricción de la exención.


Lo anterior significa que para salirse de la limitación del 30% en la exención, bastaría que los servicios de Internet no se ofrecieran de manera conjunta a los usuarios de otros servicios de telecomunicaciones, sino se ofrecieran de manera separada, y se facturaran también de manera separada, con lo cual, los servicios de acceso a Internet, siendo exactamente los mismos, estarían exentos por el solo hecho y la sola circunstancia de que, desde el punto de vista comercial o mercadológico, resulta mejor ofrecerlo en forma separada por el beneficio de la exención y no en forma conjunta con otros servicios, ya que de ser este el supuesto, tendrían una limitación del 30% en el monto de la exención.


Expresado lo anterior en otros términos, carece totalmente de sustento, el que la limitación en la exención en la prestación del servicio de acceso a Internet sea al 30%, por una sola razón de carácter comercial o mercadológico, y que consiste en que el ofrecimiento de dicho servicio se haga de manera conjunta con otros servicios, ya que una forma fácil, sencilla y evidente para evitar la limitación en la exención es simplemente el no ofrecer los servicios de manera conjunta con otros servicios de telecomunicaciones, sino de manera separada.


Es más, en el caso concreto de mis representadas, al igual que sucede con sus competidores, en todos los casos el servicio de acceso de Internet que presta a los clientes es exactamente el mismo, y habrá casos en los cuales está exento y casos en los cuales está gravado, todo dependiendo única y exclusivamente de circunstancias mercadológicas o accidentales, que nada tienen que ver con el objeto del tributo ni con su alcance y eficacia recaudatoria, sino que por una simple circunstancia de carácter comercial, ya que si se ha considerado conveniente ofrecerlo de manera conjunta con otros servicios, por ese hecho se encuentra limitado en la exención, en cambio, si se ofreciera de manera separada no tendría limitación alguna en la exención, lo cual es totalmente absurdo.


La situación anterior no deja la menor duda en cuanto a su contenido y alcance, ya que como ese H. Juzgado de Distrito lo podrá apreciar, de la transcripción que en su oportunidad se hizo, la única razón que adujo el Legislador es pretender evitar una depredación o reducción artificial en la base del gravamen, limitando así el 30% de exención cuando el servicio de Internet se ofrezca a clientes de manera conjunta con otros servicios y separe el valor de Internet respecto de los demás servicios, situación que carece totalmente de una razón válida y justificable, en la medida en que la exención depende no de la naturaleza misma del gravamen o del servicio prestado, sino simple y sencillamente de la forma en la cual desde el punto de vista mercadológico o comercial se ofrece al público, ya que el servicio de Internet es exactamente el mismo y no existe en lo absoluto diferencia alguna si éste se presta de manera individual o se ofrece de manera conjunta o en paquete con otros servicios, y si el contribuyente ofrece este servicio de Internet de manera conjunta o en paquete con otros servicios, la exención cuando más ventas si decide separarlo del paquete en el cual se ofrezcan otros servicios de telecomunicaciones, la exención por ese solo hecho se ampliará, lo cual carece totalmente de sustento objetivo que lo respalde, máxime si se analizan todos los razonamientos que adujo el propio Poder Legislativo para introducir la exención a los servicios de Internet.


Así pues si desde el punto de vista constitucional, si para exentar al Internet son válidas las razones objetivas, concretas y ciertas que adujo la Cámara de Diputados en cuanto a la posibilidad de acceder a información gratuita y que contribuya al desarrollo económico y social del país, esta consideración no desaparece, se limita, restringe o se cancela por el hecho que los servicios de acceso a Internet se ofrezcan al público en paquete o de manera conjunta con ventajas, con independencia de que el usuario contrate, por así convenir a sus intereses, otros servicios de Internet como lo podría ser la telefonía, y por lo mismo la razón objetiva por la cual se consideró la introducción de esta exención subsiste, con independencia de que el servicio sea ofrecido a los clientes o usuarios de los servicios de telecomunicaciones en paquete o de manera aislada.


En otras palabras, es tan absurda la limitación que se introduce a la ley que, con independencia de su carencia total de una justificación objetiva, basta con que un prestador de servicios decida ofrecer los servicios de acceso a Internet separados de los demás servicios que ofrece, para facturarlos igualmente de forma separada, para así gozar de una exención total en los servicios de acceso a Internet, cosa que no lo lograría si ofrece de manera conjunta dicho servicio con otros servicios de telecomunicaciones.


Habiendo...

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