Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha12 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 540/2011))
Número de expediente1599/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2012.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.F.T.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil once, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:

Ordenadora:

  • Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutoras:

  • Juez Trigésimo Penal del Distrito Federal.

  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, en México, Distrito Federal.


Actos Reclamados:


* De la autoridad señalada como ordenadora: La sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil once.


* D.J.T.P. del Distrito Federal: El auto de fecha veintiocho de marzo de dos mil once que determina que su detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el auto de término constitucional de fecha primero de abril de dos mil once, así como todo proceso seguido ante él.


* Todos los actos de ejecución que se deriven de la resolución anterior emitida por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


En la demanda de garantías el quejoso estimó violados los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y expresó los conceptos de violación que consideró convenientes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Previo requerimiento dictado el nueve de diciembre de dos mil once, desahogado mediante escrito signado por la autorizada del quejoso, de fecha quince de diciembre del mismo año; por diverso auto de fecha dos de enero de dos mil doce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número D.P. 540/2011 y seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de mayo de dos mil doce, concluyó en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada por cuestiones de mera legalidad.


TERCERO.- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que en el asunto en que se provee se encuentra pendiente de emitir el acuerdo correspondiente a la declaración relativa al cumplimiento o no de la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa, lo cual se reservaría hasta que se reciba en ese Tribunal Colegiado la resolución del recurso de revisión en que se actúa.


CUARTO.- Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número de amparo directo en revisión 1599/2012 y ordenó su remisión a la Primera Sala, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil doce, decretó el avocamiento del asunto y designó como ponente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 134 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida dictada el cuatro de mayo de dos mil doce por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se le notificó al quejoso el once de mayo del mismo año; por lo que surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el catorce de mayo siguiente.


El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince de mayo al veintiocho de mayo de dos mil doce, debiendo descontarse los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, por tratarse de sábados y domingos y, por tanto, inhábiles.


En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el veinticuatro de mayo de dos mil doce ante la Oficina del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto inicialmente deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente resultan suficientes para revocar la sentencia reclamada, en virtud de que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad planteada.


CUARTO.- Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En el caso, es de citar el contenido del precepto constitucional referido:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno. La materia del asunto se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”


Del análisis del artículo 107, fracción IX, constitucional, se advierte, en un primer momento, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.


Sobre ese último particular, debe señalarse que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, a efecto de iniciar el proceso de reforma de la Constitución que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se manifestó que se proponía que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieran de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas de manera definitiva.


Lo anterior, se propuso porque previo a la reforma en comento, esta Suprema Corte tenía competencia para...

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