Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 452/2010 )

Fecha12 Mayo 2010
Número de expediente 452/2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 302/2009/3)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1072/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 452/2010.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 452/2010. QUEJOSO: **********1.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretaria: rocÍo balderas fernández.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, **********, por derecho propio y como apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se mencionan:


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León.


Acto Reclamado:


Sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve dictada en el toca número 47/2009.


SEGUNDO. Las quejosas señalaron como garantías violadas, las consignadas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expusieron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por cuestión de turno, tocó conocer de dicha demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien mediante auto de siete de agosto de dos mil nueve, admitió el asunto y lo registró bajo el número A.D. 309/2009/3 y seguido que fue el juicio por sus trámites legales, mediante sesión celebrada el once de febrero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, pronunció sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


Los efectos para los que se concedió el amparo, fueron los siguientes:


a) La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y, --- b) D. otra en la que reitere las consideraciones que no se declararon violatorias de garantías en esta ejecutoria. ---c) Y, siguiendo los lineamientos establecidos en esta resolución, analice que en la especie no se da el supuesto de la condena de gastos y costas decretada, previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, resolviendo con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda, en relación a la actualización de temeridad o mala fe en que pudieran haber incurrido las partes.”


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil diez, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, las quejosas interpusieron recurso de revisión, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto; asimismo ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala de conformidad con el artículo 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues consideró que el Pleno de este Alto Tribunal era legalmente incompetente para conocer del asunto en cuestión.


Posteriormente mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión correspondiente, y ordenó remitir los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en el cual subsiste el problema de constitucionalidad; sin embargo, dado el sentido que rige a este fallo, no se está en el caso de establecer un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, por ende, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión de las quejosas, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente por medio de lista el jueves dieciocho de febrero de dos mil diez, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diecinueve de los mismos mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día lunes veintidós de febrero al viernes cinco de marzo, descontándose de dicho plazo los días veintisiete y veintiocho de febrero, del año que transcurre, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el lunes uno de marzo de dos mil diez, es decir el quinto día dentro del plazo legal previsto para ello, es inconcuso que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO.- Los agravios expuestos por el recurrente en su escrito respectivo, no se estudiarán, en razón de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


"ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:…--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


"ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión:…--- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.--- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


"ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:…--- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


"ARTÍCULO 21.-...

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