Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1148/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1148/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 110/2015)),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 240/2015 )
Fecha21 Junio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 1148/2016


AMPARO EN REVISIÓN 1148/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: LORENZO TORRES VARGAS

RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: héctor orduña sosa

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, Lorenzo Torres Vargas, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


IV.- ACTO RECLAMADO.-


  1. Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el Decreto de aprobación y expedición de la <> el día 25 de noviembre de 2014, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 26 de noviembre de 2014, misma que entró en vigor el 1° de enero de 2015, específicamente sus artículos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO TERCERO Transitorios. Es importante señalar, que el Primer Acto de Aplicación de dicha Ley en mi perjuicio lo es al momento de realizarse el pago de mi Sueldo de la Primer Quincena del mes de Enero de 2015 que es donde se refleja el aumento en la Retención por la Deducción de Pensión y por Seguridad Social, que en mi caso es entregada al ahora Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas (Antes UPYSSET).


  1. Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la expedición, promulgación y publicación de la << Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas>>, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 26 de noviembre de 2014, la cual, entró en vigor el día 1 de enero de 2015, específicamente sus artículos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO TERCERO Transitorios.


  1. Del Secretario General de Gobierno, el refrendo a la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 de noviembre de 2014 y que entró en vigor el 1 de enero de 2015 específicamente sus artículos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO TERCERO Transitorios.


  1. Del Director del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la publicación oficial de la << Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas>>, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 26 de noviembre de 2014, la cual, entró en vigor el día 1 de enero de 2015, específicamente sus artículos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO TERCERO Transitorios.


  1. Del Secretario de Finanzas del Estado de Tamaulipas, los actos tendientes al cumplimiento, aplicación y ejecución de la ley antes mencionada, y que se refieren a la << Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas>>, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 26 de noviembre de 2014, la cual, entró en vigor el día 1 de enero de 2015, específicamente sus artículos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO TERCERO Transitorios; a través de la Dirección General de Pagos; específicamente el hecho de que al ordenar el Pago Quincenal de mi Sueldo determine hacer una Retención o Deducción como Cuota o Aportación al Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas (Antes UPYSSET) con base en lo que establecen los artículos Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo Tercero Transitorios.


  1. Del Director General del Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud de Tamaulipas”, el acuerdo tomado con base en lo que señala el Artículo 11 Fracción VI del Decreto de Creación del “Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud de Tamaulipas” de fecha 5 de febrero de 1999 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 27 de febrero de 1999, mismo donde se establece que es dicho Director General el que aprueba o determina el Presupuesto Anual de Egresos, Acuerdo precisamente que debió tomar ésta Autoridad al determinar el Sueldo Bruto así como las Deducciones que llevaría a cabo la Secretaría de Finanzas tal como lo dispone el Artículo 14 de la Ley, Hoy Acto Reclamado.


  1. Del Director del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, el ser acreedor a fin de exigir coactivamente el pago de las Cuotas y Aportaciones señaladas en la Ley que se impugna, es decir la potestad de cumplir y hacer cumplir el Acto Reclamado con base en las facultades que le confiere la propia Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas.


El quejoso señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos , 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9° del Protocolo de San Salvador y 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.


En el primer concepto de violación de la demanda, planteó la transgresión al principio de progresividad porque con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, los derechohabientes contribuían de conformidad con el artículo 13 de la ley, es decir, en un 6% de su sueldo y con la nueva legislación se aumentó al 10.5%; asimismo, se prevé un requisito adicional para la jubilación, consistente en la edad mínima de sesenta y dos años para hombres y sesenta en el caso de las mujeres, cuando anteriormente sólo se exigía cumplir con los años de servicio correspondientes. Señala que ello implica una afectación directa en el patrimonio y constituye una carga física adicional a las personas que aun cuando cumplan con el requisito de los años de servicio, deben esperar más para que se les otorgue su pensión de jubilación.


En ese mismo concepto de violación, argumentó la violación del principio de irretroactividad, pues las nuevas disposiciones se aplican a quienes iniciaron su relación laboral con anterioridad a su vigencia, no obstante que la seguridad social es un derecho de carácter sustantivo, por lo que no deben aumentarse los requisitos de jubilación u obligaciones establecidas de antemano, pues además suprime, modifica y condiciona las consecuencias no realizadas durante la vigencia de la antigua ley; supuesto que se prohíbe de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.”


En el segundo concepto de violación, afirmó que se transgrede el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, porque se modificaron sus prestaciones de seguridad social y cotización, sin previo estudio y cálculo actuarial que justifique el equilibrio entre las pensiones otorgadas y la carga tributaria impuesta a los trabajadores, el cual debió ser propuesto, analizado, debatido y resuelto por un ente o comisión integrado por una representación oficial, una obrera y otra patronal, en atención a la conformación tripartita laboral.


Refirió que el contenido de la iniciativa de la ley impugnada, justifica la reforma al sistema de seguridad social por el incremento demográfico, la continua transformación social, las legítimas demandas de los asegurados y pensionados y el incremento en la esperanza de vida; sin embargo, estimó que dichos argumentos no son suficientes para justificarla, ni las cifras expuestas cuentan con sustento oficial.


Por otro lado, indicó que en la reforma impugnada debió participar el Consejo de Administración de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas mediante la celebración de una sesión ordinaria o extraordinaria de acuerdo a lo ordenado en el artículo 25 de la ley que lo regula, lo cual no sucedió, pues no se señaló convocatoria alguna a efecto de realizar un estudio y cálculo actuarial que justifique un cambio en el sistema de seguridad social encaminado a lograr un equilibrio entre las prestaciones otorgadas y la carga tributaria impuesta a los trabajadores.


En ese sentido, concluyó que la reforma señalada cuenta con vicios de origen, al tratarse de una decisión unilaterial a cargo del Estado, sin consulta real a la representación obrera que realizara un verdadero y real...

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