Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2005-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN, SI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente106/2005-PS
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1708/2003),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUAJAUATO (EXP. ORIGEN: A.R. 304/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.R. 352/2004)
Fecha09 Noviembre 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2005-PS.

PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

secretaria: rosalba rodríguez mireles.


Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar si la aplicación de una ley que entra en vigor disminuyendo la punibilidad de un delito por el cual ya se dictó sentencia debe ser aplicada a favor del reo por la autoridad jurisdiccional o por la administrativa.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

2° TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL 17°.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.



PROPOSICIÓN

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Tesis: I.8o.P.12 P

Página: 1471

RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, se colige que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que cuando determinada ley sea más benéfica procede invocar su aplicación, sin olvidar que las leyes son aplicables en un tiempo y espacio determinados, y que cada hecho delictivo se rige por la ley vigente en la época en que se cometió; ahora bien, el numeral 1o. del referido código penal abrogado, establece que esta legislación debe aplicarse en el Distrito Federal por delitos que sean de la competencia del fuero común cometidos en su territorio, y conforme al mencionado artículo 56, se prevé que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, de lo que se sigue que, en un primer supuesto, el legislador previno que fuese la autoridad judicial (Jueces y Magistrados de instancia) quien aplicaría, en su caso, la ley más favorable al reo y en una segunda hipótesis, correspondería a la autoridad ejecutora, esto es, a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, conforme a lo previsto en el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto, es claro que si el Juez de la causa resolvió un incidente no especificado de traslación del tipo solicitado por el inculpado, en virtud de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y lo hizo cuando ya se había emitido una sentencia ejecutoriada, es decir, cuando el proceso ya se encontraba en la etapa de ejecución, dicho juzgador carecía de competencia para resolver el mencionado incidente, ya que correspondía a la autoridad ejecutora aplicar la ley más favorable en respeto a la garantía consagrada en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.


Amparo en revisión 1708/2003. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.C.. Secretaria: B.I.G.M..


Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: XVII.2o.P.A.22 P

Página: 1655


CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA. EL JUEZ NO PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESOS BENEFICIOS, EN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA SI SE ESTÁN EJECUTANDO LAS SANCIONES. La aplicación retroactiva de la ley debe hacerse siempre por autoridad competente, ya sea dentro del proceso penal o en el procedimiento de ejecución; ahora bien, para el caso de que exista sentencia definitiva, es a la autoridad ejecutora a quien corresponde aplicar en forma retroactiva la ley penal más favorable al sentenciado, por lo que no es jurídicamente posible que la autoridad jurisdiccional, en aplicación retroactiva de la ley penal favorable que disminuye las sanciones, a petición del sentenciado en un incidente no especificado, analice si procede concederle los beneficios de la condena condicional o de la sustitución de la pena que por virtud de una ley que disminuye las sanciones las considera procedentes; pues de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal Federal, en la sentencia sólo es aplicable una nueva ley en cuanto reduce las sanciones, pero ello no implica la concesión de un beneficio que el sentenciado no estaba en aptitud de obtener después de dictada aquélla, en virtud de la sanción misma que se le impuso y a lo señalado en los preceptos legales vigentes cuando sucedieron los hechos.



Amparo en revisión 352/2004. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: N.L.L..


Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: XVI.4o.13 P

Página: 1183


PENA. CASOS EN QUE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL PRONUNCIARSE SOBRE SU DISMINUCIÓN, CUANDO ENTRE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y LA EXTINCIÓN DE DICHA SANCIÓN ENTRE EN VIGOR UNA LEY MÁS FAVORABLE AL REO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; asimismo, los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal establecen que la sustitución de las sanciones y el beneficio de la condena condicional deben ser otorgados por el órgano jurisdiccional. Por su parte, el ordinal 56 del código punitivo federal señala que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena entre en vigor una nueva ley más favorable al reo, la autoridad judicial o el Ejecutivo aplicarán de oficio la reducción de esa sanción. Ahora bien, en términos de los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, si después de dictada una sentencia ejecutoriada, entra en vigor una ley más favorable al reo, éste podrá solicitar al Juez o al Ejecutivo, en su caso, la conmutación de sanciones, la reducción de la pena o el sobreseimiento del asunto; en esa tesitura, se concluye que en ciertos casos el Ejecutivo está en aptitud de decidir sobre la reducción de la sanción que solicite el reo con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley que le favorezca, pues dicha autoridad con una simple operación matemática puede determinar si con la vigencia de la nueva ley, por ejemplo, quedó extinta la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado y, por ende, debe sobreseerse en el proceso penal; sin embargo, existen otras hipótesis en las cuales dicha disminución incide en el otorgamiento de los sustitutivos de la pena privativa de libertad y en el beneficio de la condena condicional; por tanto, en estos supuestos corresponde solamente a la autoridad judicial y no al Ejecutivo ponderar su concesión y pronunciarse especialmente sobre la reducción de la sanción, pues de no ser así, se haría nugatoria la disposición contenida en los artículos 70 y 90 antes señalados, la cual establece que la sustitución de las sanciones y el beneficio de la condena condicional corresponde otorgarlos al órgano jurisdiccional.



Amparo en revisión 304/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.E.. Secretario: S.Á.V..


La idea consistente en que la existencia de una sentencia ejecutoriada impide cualquier nuevo pronunciamiento del órgano judicial es una afirmación superficial condenada a sucumbir ante los casos de excepción previstos ante la ley positiva, de los cuales aquí en exclusiva interesa el relacionado con la vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable al inculpado o sentenciado, como sería el caso de las hipótesis contempladas en los artículos 56 y 117 del código punitivo Federal y 538 del Código Federal de Procedimientos Penales.


La aplicación de la nueva norma favorable a un sentenciado, de acuerdo al artículo 56 del Código Penal Federal, corresponde a la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, quien la aplicará, dice el precepto, de oficio.


La interpretación literal de dicho precepto (consistente en que cuando ya se dictó sentencia...

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