Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1744/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 962/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 94/2017 (CUADERNO AUXILIAR 884/2017)))
Número de expediente1744/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1744/2018

derivado del amparo en revisión 571/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO



ponente: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F...J.

hizo suyo el asunto: ministro eduardo medina mora i.

COLABORÓ: sERGIO gIBRANN aMÉZQUITA tELLO



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito recibido el diecinueve de marzo de dos mil quince, el Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, por conducto del síndico segundo -como su representante legal- L.C.C., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, emitida por el Tribunal Superior Agrario, en el juicio agrario 10/2014.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo P., mediante auto de ocho de abril de dos mil quince, previo desahogo del requerimiento que se hizo en autos, lo admitió a trámite, ordenó su registro bajo el expediente 141/2015 y tuvo como tercero interesado al Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado “Albarradones”, municipio de León, Guanajuato.


TERCERO. Sentencia de incompetencia. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de seis de agosto de dos mil quince, en la cual determinó carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo por razón de la vía.


Lo anterior lo determinó así, en atención a la regla general atinente a que la función que ejercen los Tribunales Agrarios, cuando emiten una resolución que culmina un procedimiento de dotación o ampliación de tierras o de creación de un nuevo centro de población, tiene el carácter de atribuciones ejercidas en un procedimiento administrativo sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria en que no existe contienda alguna sino sólo una solicitud y se hace la declaratoria correspondiente, que es diversa a la de índole jurisdiccional; de ahí que, son impugnables en amparo indirecto.


En ese sentido, resolvió que el Tribunal Superior Agrario, al resolver sobre la solicitud formulada por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado “Albarradones”, municipio de León, Guanajuato, ejerció funciones meramente administrativas, pues en el expediente agrario únicamente se analizó la solicitud de ampliación formulada por el respectivo núcleo agrario; pero, no se examinó alguna pretensión de las personas que fueron llamadas; además, si bien el Ayuntamiento quejoso fue designado como parte en el procedimiento agrario, no ejerció su derecho a ser oído y en la demanda de amparo se ostenta como tercero extraño por equiparación, ya que afirma que fue defectuosamente llamado a éste.


Consecuentemente, el asunto debía resolverse en la vía indirecta y por ello remitió los autos al juzgado de distrito competente en turno.


CUARTO. Trámite del amparo ante el juzgado de distrito. Por razón de turno el asunto se remitió al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, cuyo titular por auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince admitió a trámite la demanda -registrándola con el expediente 962/2015-, sin requerir a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, pues éstos ya obraban en autos; señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y dio la intervención que legalmente compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Sustanciado el procedimiento, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, misma que concluyó con el dictado de la sentencia -de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete- en la que otorgó la protección constitucional a la parte quejosa.


Cabe precisar que el amparo se concedió al ayuntamiento quejoso bajo el argumento esencial de que, en suplencia de la deficiencia de la queja -por tratarse de una persona que promueve el juicio de amparo indirecto como tercero extraño a juicio, que reclama la falta o el ilegal emplazamiento-, no se le llamó al juicio agrario 10/2014 -ampliación de ejido-, de conformidad con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Reforma Agraria (vigente hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos), de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios (fojas 421 a 429).


QUINTO. Interposición y trámite del amparo en revisión administrativo. Disconforme con la resolución de amparo aludida, el Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado “Albarradones”, municipio de León, Guanajuato, interpuso recurso de revisión el tres de marzo de dos mil diecisiete, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien por auto de presidencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete lo admitió a trámite con el número de amparo en revisión 94/2017.


SEXTO. Sentencia del amparo en revisión. Seguidos los trámites correspondientes, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dictó sentencia el uno de febrero de dos mil dieciocho -en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento- en la que determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Lo anterior es así, en virtud de que consideró que, contrario a lo resuelto por el juez de distrito, en la especie no es aplicable en favor del Ayuntamiento quejoso la suplencia de la deficiencia de la queja respecto de sus conceptos de violación, relativos a la falta o el ilegal emplazamiento al juicio agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracciones IV, de la Ley de Amparo; además, no se tenía que emplazar a la parte quejosa en términos de los artículos 309, 310, 311 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley Federal de la Reforma Agraria, en razón de que en el juicio agrario 10/2014 la notificación o emplazamiento a los procedimientos agrarios, como en el caso concreto, se rige por lo dispuesto en el artículo 275 y 304 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.


En consecuencia, el Tribunal auxiliar del conocimiento determinó reasumir jurisdicción y analizar los conceptos de violación que no fueron estudiados por el a quo, respecto de los cuales decidió calificarlos como inoperantes, infundados e inatendibles.


SÉPTIMO. Interposición del recurso de revisión dirigido hacia este Alto Tribunal. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciocho.


Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, estando debidamente integrado el expediente, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 571/2018 y lo desechó por notoriamente improcedente, al estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, este Alto Tribunal no está jurídicamente facultado para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión.


NOVENO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la propia parte recurrente, por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


DÉCIMO. Admisión y radicación del recurso de reclamación. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1744/2018 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Posteriormente, por acuerdo de uno de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación....

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