Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 664/2003)

Sentido del fallo
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 133/2003-3),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: 637/2002))
Número de expediente664/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 664/2003

AMPARO EN REVISIÓN 664/2003


AMPARO EN REVISIÓN 664/2003.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.




V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Mexicali Baja California, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES.--- El Congreso del Estado, el Gobernador del Estado y el S. General de Gobierno.--- ACTOS RECLAMADOS.--- Al Congreso y al Gobernador del Estado les reclamo la aprobación, publicación y vigencia del segundo párrafo del artículo sexto de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (según reforma publicada en el periódico oficial de 17 de diciembre de 1999) en la medida en que dicho precepto incumple el deber de establecer los procedimientos y formas jurídicas indispensables para proteger las garantías de estabilidad e inamovilidad de los magistrados que prevén los artículos 17 y 116 fracción III, párrafo quinto de la Constitución Nacional.--- Reclamo que al omitir esas formas y procedimientos, ese precepto legal dejó abierta la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado pudiera interpretar erróneamente, que posee una potestad discrecional para proponer o dejar de proponer al Congreso la ratificación de un magistrado del tribunal que ha ejercido el cargo por un período de seis años, o más. Les reclamo que esa omisión legislativa constituye una violación a las garantías judiciales ya referidas. A.S. General de Gobierno le reclamo el refrendo de dicho precepto.--- Al Gobernador del Estado le reclamo el acuerdo contenido en oficio 1365 de 17 de julio del año en curso, que interpretando erróneamente el segundo párrafo del artículo sexto, desconoce el derecho que tengo a continuar en el ejercicio del cargo de magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundando su negativa en el argumento erróneo de poseer facultades discrecionales para proponer o no mi ratificación. Le reclamo que al margen de todo procedimiento evaluatorio de mi desempeño, determinó que yo no sea ratificado en el cargo de magistrado.--- A la misma autoridad le reclamo que esas determinaciones las tomó sin evaluar previamente mi desempeño en el cargo de magistrado durante los primeros seis años de mi ejercicio, y sin cumplir en forma alguna las garantías de audiencia, defensa que prevén los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción tercera, párrafo quinto de la Constitución Nacional”.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de catorce de agosto de dos mil dos, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda, misma que se registró con el número 637/2002.


Concluido el trámite respectivo, el titular de dicho Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional el día veinticinco de octubre de dos mil dos y dictó la sentencia respectiva el diez de diciembre del mismo año, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO **********, en contra del acto que reclama de las autoridades señaladas como responsables en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO **********, en contra del acto que reclama de las autoridades señaladas como responsables en el considerando quinto de la sentencia en cita”



Conforme a las remisiones que hacen dichos resolutivos, el juicio se sobreseyó por lo que respecta al artículo 6º de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baja California y, por otra parte, se negó el amparo en contra del oficio impugnado.


TERCERO.- Inconforme con la resolución que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Decimoquinto Circuito, donde fue registrado como el amparo en revisión 55/2003.


Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil tres, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito desechó de plano la revisión adhesiva interpuesta por el Gobernador responsable, en tanto fue recepcionada en el propio Colegiado de manera extemporánea.


Por resolución del Pleno de dicho órgano del veintiséis de febrero de dos mil tres, y en vista de la relación que guarda esta revisión con otros juicios de amparo también en revisión que se conocían en el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, el Segundo Tribunal Colegiado resolvió:


PRIMERO.- Este Tribunal se declara legalmente INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de revisión, promovido por ********** en contra de los actos y por las autoridades que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.- Por conducto de la Oficina de Correspondencia Común, remítase copia de la presente ejecutoria así como escrito de agravios y sus anexos al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, en términos del último considerando de este fallo.”



CUARTO.- Llegados los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, éste fue recibido y registrado como el amparo en revisión 133/2003.


El siete de abril de dos mil tres, por acuerdo unánime de los magistrados integrantes de dicho Tribunal, en vistas de la petición que en tal sentido formulara el quejoso recurrente y bajo la consideración de que este asunto reviste características relevantes que ameritan que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, reasumiendo su competencia originaria, resuelva el juicio, el Tribunal acordó elevar dicha petición a la propia Suprema Corte para que ésta decidiera lo que estimara procedente.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil tres, admitió el recurso en revisión interpuesto por la parte quejosa, registrando el asunto con el número 664/2003 y ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.


Por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal de seis de agosto de dos mil tres, se turnó el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para decidir sobre la procedencia de reasumir la competencia originaria para conocer de este amparo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Décimo Octavo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, toda vez que el presente asunto es de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que ha sido remitido para efectos de que se considere si se reasume o no dicha competencia originaria.


En ejercicio de las facultades consignadas en la normatividad referida y considerando que el presente reúne características que así lo ameritan, pues se trata de sentar criterio en un punto en concreto sobre el que no hay jurisprudencia firme por parte de este Tribunal y que implica definir el alcance que debe darse a la jurisprudencia que sobre las garantías judiciales de los magistrados del fuero común se han creado como definir el alcance que tienen las atribuciones de los poderes competentes en los procedimientos complejos para la integración de órganos de jurisdicción contencioso administrativo estatales.


Así las cosas, esta Primera Sala reasume su competencia originaria para resolver la presente revisión y con fundamento también en el artículo 17 constitucional y en cumplimiento a la garantía de prontitud de justicia ahí contenida, procede al estudio de la totalidad de los agravios, inclusive de aquellos que giran en torno a la procedencia de juicio, mismos que también son competencia originaria de esta Suprema Corte ya que el juicio se endereza para combatir la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 6º de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baja California.


Así mismo, con fundamento en el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo y en los demás antes invocados,...

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