Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3853/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 60/2014))
Número de expediente3853/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3853/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3853/2014.

QUEJOSa: ***********.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M. EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y contra el acto siguientes:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil catorce, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. En su demanda de amparo directo, la quejosa señaló como tercera perjudicada a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. La quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto; y, expresó los conceptos de violación que estimó conducentes.


CUARTO. Por razón de turno conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde su Magistrado Presidente emitió un acuerdo el once de marzo de dos mil catorce, a través del cual admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró en el expediente número A.D. ***********.


QUINTO. Mediante auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado, ordenó pasar los autos al Magistrado instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. En sesión celebrada el tres de julio de dos mil catorce, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, emitió sentencia por unanimidad de votos, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


SÉPTIMO. Inconforme con esa determinación, ***********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce, directamente en la oficina del Tribunal Colegiado del conocimiento.


OCTAVO. En proveído de quince de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó enviar los autos originales del juicio de amparo directo A.D. *********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo constar que en dicha sentencia sí existe un pronunciamiento de constitucionalidad.


NOVENO. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado veinticinco de agosto de dos mil catorce.


DÉCIMO. En proveído emitido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, se admitió a trámite el amparo directo en revisión hecho valer, asignándole el número 3853/2014.


Asimismo, se turnó para su estudio al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández; y se ordenó que se hiciera del conocimiento del Agente del Ministerio Público adscrito.


DÉCIMO PRIMERO. El diez de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado diez de septiembre, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por el Presidente de esta Segunda Sala mediante acuerdo del día diecisiete siguiente.


DÉCIMO TERCERO. Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce emitido por el Presidente de esta Segunda Sala, y en atención a la licencia concedida por el Tribunal Pleno el pasado ocho de octubre al Ministro ponente, se designó en sustitución para el estudio del presente asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, al existir precedentes que resuelven el fondo del asunto.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


(…)


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone lo siguiente:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2ª./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la...

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