Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 506/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 506/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 64/2006-II),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 51/2007-I)
Fecha17 Octubre 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 506/2007

AMPARO EN REVISIÓN 506/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 506/2007.

QUEJOSA: MOTORES GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRO ponente: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariO: J.E.A.R..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: M.A.O.A..


VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.



COTEJÓ.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el representante legal de MOTORES GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


LEY Y ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

1.- Del Congreso de la Unión se reclama: La aprobación y expedición de los decretos en los cuales se contienen los siguientes preceptos legales:

A.- Los artículos 1°, fracción I, 2°, 3°, 5°, inciso a), 8°, fracción II, 9° y 11 de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, vigentes en el año 2006.

B.- Las leyes de ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, que prevén la aplicación durante los años 2005 y 2006, entre otros ingresos, del impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos que se impugnan.

2.- Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: La sanción, promulgación y orden de publicación de los decretos mencionados en los puntos A y B del apartado relativo a los actos atribuidos al Congreso de la Unión en esta demanda y todos aquellos actos que pretenda llevar a cabo para proveer en la esfera administrativa la observancia de las leyes mencionadas.

3.- Del Secretario de Gobernación: El refrendo a la sanción, promulgación y orden de publicación de los decretos mencionados en los puntos A y B del apartado relativo a los actos atribuidos al Congreso de la Unión en esta demanda.

4.- De la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León: Como primer acto de aplicación y ejecución de los decretos mencionados con anterioridad, la recaudación y el cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, por los conceptos y monto que más adelante se precisan en el capítulo de hechos de esta demanda, efectuada a través de esa Secretaría y Tesorería, dependencia autorizada para recibir el pago de dicha contribución federal, según lo establecen las disposiciones respectivas en materia de coordinación fiscal, específicamente en la Ley de Coordinación Fiscal y el Anexo 2 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León.

5.- De la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas; de la Subsecretaría de Ingresos y de la Dirección de Recaudación, ambas dependientes de la citada Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas: Como primer acto de aplicación y ejecución de los decretos mencionados con anterioridad, la recaudación y el cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, por los conceptos y monto que más adelante se precisan en el capítulo de hechos de esta demanda, efectuada a través de esa Secretaría y Tesorería, dependencia autorizada para recibir el pago de dicha contribución federal, según lo establecen las disposiciones respectivas en materia de coordinación fiscal, específicamente en la Ley de Coordinación Fiscal y el Anexo 2 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Tamaulipas.

6.- Del Director del Diario Oficial de la Federación: La publicación en el Diario Oficial de la Federación de los decretos mencionados en los puntos A y B del apartado relativo a los actos atribuidos al Congreso de la Unión de esta demanda”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derecho fundamental violado en su perjuicio, el consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El S. en funciones del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diez de febrero de dos mil seis, admitió la demanda de que se trata, con la que ordenó formar y registrar el expediente relativo.


Seguido el trámite de ley respectivo, el titular del Juzgado de Distrito de referencia, celebró la audiencia constitucional el veintitrés de agosto de dos mil seis, en la que dictó sentencia, misma que concluyó el veinticinco de octubre del mismo año, con el único punto resolutivo que a continuación se precisa:


ÚNICO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a MOTORES GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra los actos que reclamó de las autoridades precisadas en el considerando segundo, por las razones a que se contrae el considerando cuarto”.


Las consideraciones, en síntesis, que sustentaron la determinación anterior, son las siguientes:


1.- Que el artículo , fracciones I y II de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos vigente en dos mil seis, no viola la garantía de legalidad tributaria, pues tales disposiciones, no significan que el objeto del impuesto de la base gravable, se deje al arbitrio de la autoridad administrativa recaudadora, como lo es la capacidad de pasajeros de un vehículo, esto, para efectos de que todas aquellas personas que enajenen o importen un vehículo al país y, dependiendo de su precio, se les aplique la tarifa correspondiente establecida en la propia ley.


2.- Que los artículos 1° y 2° de la ley en mención, no son violatorios de la garantía de legalidad, al no señalar en ellos el significado del concepto “distribuidor autorizado”, pues el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que no se puede pretender el absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea; inclusive, si la que eligió tiene un uso que revela que el concepto de que se trata, es de clara comprensión o uso consuetudinario.

3.- Que el artículo 2° de la misma ley, no es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el precepto legal en comento, dispone que el monto del impuesto a pagar debe calcularse aplicando la tarifa prevista en tal ordenamiento al precio real de la actividad gravada, es decir, la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluya el precio del equipo opcional, común o de lujo, sin restar las devoluciones, descuentos y bonificaciones, razón por la cual, los impuestos se ajustan a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos.


4.- Por otra parte, sostiene que los artículos 3°, fracción I, segundo párrafo y 8°, fracción II, párrafos primero y segundo de la multicitada ley, no violan la garantía de equidad, porque existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato en las diversas hipótesis que se prevén, es decir, tratándose de enajenación de automóviles nuevos cuyo precio rebase los $207,373.49 (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos con cuarenta y nueve centavos), se reducirá el monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el siete por ciento sobre la diferencia entre el precio de la unidad y la citada cantidad; por otro lado, están exentos de pagar dicho impuesto, aquellas personas que adquieran un vehículo nuevo, que no exceda el valor de la unidad más de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos) y, en el caso de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos con un centavo) y hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos), la exención será del cincuenta por ciento del pago de dicho tributo; por lo que el J. del conocimiento consideró declarar infundados los planteamientos hechos por la parte quejosa, al significarse que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por ello, las personas deben recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto.


5.- Por último, aduce que no se contravienen las garantías de seguridad y certeza jurídica, al no promulgarse la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil cinco y dos mil seis, como lo dispone el artículo 70 constitucional, por agregarse la palabra “General”, ya que no es una frase sacramental.


CUARTO. Inconforme la parte quejosa con la sentencia de mérito, que le fuera notificada personalmente el siete de noviembre de dos mil seis, interpuso recurso de revisión por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre siguiente, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, cuyo titular acordó por auto del día siguiente, remitir el expediente relativo junto con el referido escrito, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en turno.


QUINTO. El Presidente del Tercer Tribunal...

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