Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1274/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha05 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 125/2007 (RELACIONADO CON LOS D.P. 124/2007, D.P. 126/2007, D.P. 127/2007 Y D.P. 128/2007))
Número de expediente 1274/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1274/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 1274/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 1274/2007.

QUEJOSO: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil siete.




V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 1274/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil siete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.P. 125/2007 (relacionado con los D.P. 124/2007, 123/2007, 127/2007 y 128/2007); y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil siete, ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

O..

  1. Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Ejecutoras.

  1. Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal.

  2. Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de la Gobernación.


ACTOS RECLAMADOS:

* La sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil siete, en el Toca Penal 1179/2006 y su ejecución.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil siete, admitió la demanda en contra de la Sala responsable, así como por el Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal, en vía de consecuencia y no tuvo como autoridad responsable al Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación; asimismo, la registró con el número D.P. 125/2007.


Tramitado el juicio en todas sus partes, el veinticuatro de mayo del mismo año, el órgano colegiado dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo y protección al impetrante de garantías para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que dejara intocados los aspectos concernientes a la comprobación del delito de Ejercicio Ilegal del Servicio Público, previsto y sancionado por los artículos 259, fracción IV, con relación al 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo y 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal demostrada; el grado de culpabilidad mínimo apreciado; las sanciones privativas de libertad, pecuniaria, inhabilitación y destitución impuestas; la concesión de los beneficios de sustitución de la pena privativa de libertad por setecientos veinte días multa, sustitución de la pena de prisión por setecientas veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad y suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante la exhibición de una garantía por la cantidad de **********; la absolución del pago de la reparación del daño material y moral, así como de los perjuicios ocasionados con motivo del delito; la suspensión en el ejercicio de los derechos políticos del enjuiciado por el tiempo que dure la pena de prisión; así como que se pronunciara sobre si se otorga o no la sustitución de la multa impuesta por jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad en caso de insolvencia probada; concesión que se hizo extensiva a la autoridad ejecutora, toda vez que al resultar inconstitucional el acto reclamado a la ordenadora, su ejecución es también violatoria de garantías.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, el peticionario de garantías, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento; cuyo Presidente, por auto de tres de julio de dos mil siete, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.

El primero de agosto de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, quedando registrado bajo el número 1274/2007; y ordenó que se pasara a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento No. III/078/2007 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, en la que en su único punto resolutivo ampara al quejoso para efectos.


Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó que se avocara a su conocimiento, turnándose el asunto a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formule el proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, el cual procede desechar, en virtud de que el asunto no entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, y notificada por lista el quince de junio siguiente, por lo que el lunes dieciocho del mes y año citados, surtió efectos la notificación y el plazo para interponerlo corrió del día martes diecinueve de junio al lunes dos de julio, con exclusión de los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el primero de julio del año citado, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintinueve de junio de dos mil siete, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. En este apartado se analizará si el recurso que nos ocupa es procedente, es decir, si se satisfacen los extremos exigidos en la ley para tal efecto.


La interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, permite considerar:


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, son en principio inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubiera omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.


  1. Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/1999, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que señala: que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

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