Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2709/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3/2014))
Número de expediente2709/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2709/2014.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2709/2014.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B.L.R.).

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece, ante la oficialía de partes común de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad 5928/12-11-01-7.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número **********.


Luego, en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil catorce, ante la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Luego, previo desahogo de requerimiento, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil catorce, el Presidente del referido órgano colegiado tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó la remisión del expediente de amparo, junto con el escrito original de agravios con una copia del mismo; así como el respectivo juicio de nulidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2709/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al Ministro Sergio A. Valls Hernández integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y que se enviaran los autos a ésta, para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas y al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2709/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


SEXTO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el lunes diecinueve de mayo de dos mil catorce, surtiendo efectos el martes veinte siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintiuno de mayo al martes tres de junio de dos mil catorce, descontándose los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de mayo y uno de junio de dos mil catorce, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el dos de junio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, autorizado de la quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida por el tribunal colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil catorce (foja 315 del cuaderno del juicio de amparo **********).


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil doce, **********, empresa dedicada a la comercialización de diésel dentro del Estado de Tamaulipas, realizó ante la Dirección de Recaudación de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de dicha entidad el trámite de devolución de la cantidad de $********** (**********), por las cantidades que fueron indebidamente enteradas por concepto de cuota IEPS durante los años dos mil ocho a dos mil once, a que refiere el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  2. Ante la omisión por parte de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas de dar contestación a la solicitud referida dentro del plazo de tres meses, el trece de julio de dos mil doce, la empresa actora interpuso juicio de nulidad ante las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandando la negativa ficta configurada.

  3. El pleno de la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió resolución en el sentido de reconocer la legalidad y validez de la resolución negativa ficta impugnada.

  4. En contra de la resolución anterior, la empresa quejosa promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación (tema de constitucionalidad).


  • Cuarto. El artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente desde el año dos mil ocho hasta la fecha, al contener el concepto de "público en general", y evocar a cualquier consumidor o comprador de combustible, vulnera la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

  • Si las leyes fiscales no describen con claridad, certeza y asertividad la hipótesis de causación de un determinado tributo, ni los elementos que la componen, resultan contrarias a la garantía de legalidad tributaria.

  • Si bien es cierto que el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación define lo que debe entenderse en materia fiscal por "público en general”, también lo es que el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no define esa acepción, elemento indispensable para conocer a la perfección cuál es el hecho imponible, lo que constituye una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Norma Fundamental.

  • Debe considerarse que el concepto de "público en general" no puede tener...

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