Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 320/2014-5726))
Número de expediente3908/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2014 [51]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de ese año, emitida por la Octava Sala de dicho Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil catorce, la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el expediente con el número ********** y lo admitió a trámite. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diez de julio siguiente, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el trece de agosto de dos mil catorce; en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento.


Por acuerdo de dos de septiembre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al considerar que el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió sobre la constitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (preceptos que tratan sobre los conceptos que deben incluirse para el cálculo de la cuota pensionaria); por lo que registró el expediente con el número 3908/2014, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de diez de septiembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  • De las constancias que integran el juicio **********, del índice de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se desprende que **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión por jubilación número **********, asignada con efectos a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la que se determinó como importe de la cuota diaria la cantidad de $********** (********** M.N.), sin considerar en la base de su asignación y cálculo todos los conceptos que conformaron el sueldo o salario integrado que percibía cuando estaba en activo (fojas 1 a 45 del juicio natural).


  • Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil trece, la citada Sala admitió a trámite la demanda (foja 190 del juicio natural).


  • Mediante sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, la Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 207 a 242 del juicio natural).


  • Inconforme con dicha determinación **********, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo directo a que se hizo alusión en el resultando primero de la presente ejecutoria.


  • Contra la negativa del amparo, la citada quejosa interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida y conceptos de violación. Es innecesario hacer una relatoría de los conceptos de violación, en razón de que el Tribunal Colegiado en sus consideraciones hace alusión a los mismos y, en lo conducente, establece lo siguiente:


(…)


Ahora, en su cuarto concepto de violación, el cual se estudia preferentemente por cuestión de método, la quejosa alegó, en lo esencial, lo siguiente:


  • Que la responsable no atendió al deber que le impone el artículo 1, párrafo tercero, en relación con el diverso 16, ambos, de la Constitución Federal, en los términos descritos en la tesis IV.2o.A.27 K (10A.), rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.”, porque no protegió sus derechos fundamentales.


A juicio de este órgano colegiado, el concepto de violación es infundado, dado que, contrario a lo alegado por la quejosa, la sala responsable sí cumplió con su obligación de ejercer un control de constitucionalidad y de convencionalidad difuso a la luz de los argumentos que le fueron planteados en la demandada de nulidad.


En efecto, la responsable consideró que con la conclusión que adoptó en la sentencia reclamada no se vulneraba ningún derecho fundamental de la entonces actora de los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales suscritos por México, dado que continuaría disfrutando de la pensión que le fue otorgada dentro del marco legal aplicable.


Asimismo, aclaró que la aplicación del principio pro persona no conlleva como consecuencia necesaria el que se resuelva de manera favorable a las pretensiones de los gobernados y, para sustentar su dicho, invocó las jurisprudencia II.8o.(I Región) J/1 (10a.) y 1a./J. 104/2013 (10a.).


Finalmente, en relación con la violación aducida a los artículos 123, apartado B, fracciones IV y VI, y 127, fracción I, constitucionales, la sala consideró que los conceptos de impugnación de la aquí quejosa planteados en ese sentido eran infundados, dado que dichos artículos se refieren a los servidores públicos en activo y no a los trabajadores en retiro, apoyando su razonamiento en la tesis 2a. XIII/2012.


De lo que se sigue que la sala responsable sí cumplió con el deber que le impone el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales y si no resolvió a favor de los intereses de la ahora quejosa fue porque estimó que en el caso no se viola ninguno de sus derechos fundamentales.


Con independencia de lo anterior, dado que los órganos del Poder Judicial de la Federación son los que tienen competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, lo procedente es abordar el estudio de los conceptos de violación en los que la quejosa planteó cuestiones de esa índole.


Sustenta tal determinación la tesis 2a. XLII/2014 (10a.), visible en la Gaceta …, rubro y texto siguientes: “CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO NO SE LIMITA NI CONDICIONA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE REALICE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A TRAVÉS DEL CONTROL DIFUSO.”


Del contenido de la demanda de amparo se desprende que la quejosa pretende evidenciar que los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en relación con el 15 de la Ley del...

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