Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 2179/2009)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente2179/2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 200/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN R.P. 127/2009))
Fecha10 Febrero 2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 2179/2009

Amparo en revisión 2179/2009.

quejoso: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIa: B.J.J.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Décimo de Distrito en Hermosillo, Sonora, **********, en su carácter de Defensor del procesado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión dictado por el Juez Segundo de Distrito en Hermosillo, Sonora, el día veintitrés de enero del dos mil nueve, en la causa penal **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas por los artículos 14 y 19 de la Constitución Federal; expresó los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- Por razón de turno correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, quien mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil nueve, lo admitió y registró con el número ********** y previos los trámites legales respectivos, celebró la audiencia constitucional el diez de marzo de dos mil nueve, en la que dictó sentencia -la cual terminó de engrosar el treinta y uno de marzo del mismo año-, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a el quejoso **********, en contra los actos que reclamó al Juez Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.”.


La anterior resolución se apoyó en las siguientes consideraciones:


Que los agravios relativos a que no se valoró, ni observó el estudio de constancias que integran el expediente penal, dado que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito ni su probable responsabilidad en la comisión del delito que se imputa al quejoso, son infundados, ya que el artículo 19 constitucional y el 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen que la autoridad judicial al decretar un auto de formal prisión, deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, el lugar y tiempo y circunstancias de ejecución del delito, así como los datos arrojados por la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado en la comisión de éste.


Que de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión quedó debidamente acreditado los elementos objetivos y externos que integran el cuerpo del delito del portación de arma de fuego sin licencia de las autoridades correspondientes, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la seguridad pública y tranquilidad de las personas, además de que fueron valorados de manera individual, es decir, contrario a lo que adujo el quejoso, existen datos bastantes para concluir que se encuentra demostrado y acreditados los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia y que el quejoso no allegó algún medio de convicción en la etapa del proceso con la finalidad de desvirtuar los elementos probatorios que obran en su contra.


Que el concepto de violación relativo a que no existen elementos de prueba de los cuales se desprenda que participó en alguna conducta delictiva, es infundado, ya que de la declaración del quejoso quedó demostrado que éste utilizó el artefacto sin que estuviese en riesgo su seguridad o que hubiese sido en su defensa, además de que no contaba con la autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional para poseer, mucho menos para portar el arma de fuego afecta en el domicilio mencionado y accionarla.


Que el argumento del quejoso relativo a que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece la obligación de manifestar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, la posesión de armas de fuego en el domicilio y que la omisión de tal obligación deriva en la comisión de una infracción de carácter administrativo señalada en el artículo 7, con relación al 77, ambos de la Ley en cita, por lo que la conducta no es constitutiva de un delito sino de una sanción pecuniaria, es infundado, pues existen suficientes elementos probatorios que acreditan, que en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, el quejosos tenía bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el arma de fuego afecta, sin permiso de la autoridad correspondiente, lo que desde luego implica que contrario a lo que argumentó el quejoso, se encuentren demostrados en su totalidad los elementos integrantes a que se refiere el cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, así como su probable responsabilidad en la comisión del mismo.


Que el agravio referente a que la resolución combatida viola la garantía de seguridad jurídica, aduciendo que el arma de fuego fue obtenida por medio de un cateo ilegal, también resulta infundado ya que por una parte es cierto que los agentes de la Seguridad Pública Municipal de San Pedro el Saucito, se introdujeron al domicilio sin orden de cateo alguna, sin embargo, lo cierto es que dicha intromisión no aparece que se haya hecho de propia autoridad, sino mediante la autorización de la reportante, lo que se desprende del mismo reporte y de la declaración ministerial de M.P.G.R., además de que los agentes actuaron ante la flagrancia delictiva, por lo que no resulta ilegal.


Por último, los conceptos de violación relativos a que la resolución reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 constitucional resultan esencialmente fundados dado que la resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la clasificación del arma de fuego que el juez responsable realizó no es la correcta por lo que se concedió el amparo para efecto de que el juez responsable deje insubsistente la resolución impugnada, reitere lo relativo a los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y determine que el arma de fuego afecta a la causa, se encuentra comprendida en fracción III del numeral 9, en relación con el diverso 10, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, el quejoso a través de su defensor público, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil nueve, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Hermosillo, Sonora.


QUINTO.- Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno, para el conocimiento del referido recurso.


Recibidos los autos, por medio de acuerdo de treinta de abril de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión bajo el número de expediente **********.


SEXTO.- Con fecha diez de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Óscar Javier Sánchez Martínez, relator en el recurso de revisión de mérito, emitió dictamen que solicitó se sometiera a consideración del Tribunal en Pleno, mismo que fue acordado mediante proveído de catorce de julio de dos mil nueve.


SÉPTIMO.- Visto el dictamen y el auto de catorce de julio del presente, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, formuló solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto del amparo en revisión **********, aduciendo en síntesis lo siguiente:


Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ejercer su facultad de atracción con relación al amparo en revisión 127/2009 de su índice, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del inciso b) de la fracción VII del artículo 107 constitucional, ya que para la resolución de éste, considera necesaria la fijación del alcance de la jurisprudencia número 21/2007, sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior es así, ya que se advierte que el auto de formal prisión reclamado en el juicio de amparo, tuvo como fundamento la actualización de los elementos del delito previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; aun cuando el aseguramiento del arma de fuego que constituye el cuerpo del presente delito, se realizó por dos agentes policíacos sin contar con una orden de cateo emitida por una autoridad judicial, en términos del artículo 16 constitucional, en virtud de que dichos policías actuaron bajo el conocimiento de...

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