Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2007-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN. (EXP. ORIGEN: A.R. 334/2005, 106/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN. (EXP. ORIGEN: A.D. 358/2006)
Número de expediente 209/2007-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2007-SS

contradicción de tesis 209/2007-SS. suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS primero y segundo, ambos EN MATERIA administrativa DEL cuarto CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil siete.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó

PRIMERO. Mediante escrito del once de julio de dos mil siete, recibido el primero de agosto del mismo año en la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado **********, en su carácter de apoderado legal de **********, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión número 334/2005-III y 106/2005-III, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito al resolver el juicio de amparo directo 358/2006.

SEGUNDO. Por auto del treinta y uno de agosto del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala de este Alto Tribunal los documentos de mérito, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por auto del siete de septiembre del año que transcurre, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente, como contradicción de tesis 209/2007-SS; solicitó a los órganos colegiados la remisión de copia certificada de las resoluciones pronunciadas en sus respectivos asuntos, así como los disquetes correspondientes, y dio vista a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para su conocimiento.


CUARTO. Mediante acuerdo del veinticuatro de los mismos mes y año, se tuvieron por recibidas las copias de mérito; se declaró la legal competencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal para conocer de la posible contradicción de tesis, y se dio vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación social conviniese.


QUINTO. El uno de octubre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó turnar el asunto a su ponencia, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento número DGC/DCC/1424/2007 en el sentido de que se declare que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, según se aprecia de la constancia respectiva que obra en autos.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, pues se trata de la materia administrativa, respecto de la cual este órgano jurisdiccional se encuentra especializado.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el promovente de dos de los asuntos que participan de la denuncia.


TERCERO. A pesar del sentido que regirá la presente resolución, se estima necesario reproducir las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues su análisis integral demuestra la conclusión a la que habrá de arribarse.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el veintidós de febrero de dos mil siete, el amparo directo 358/2006, promovido por **********, determinó en la parte que interesa:


“…Quinto. Para mejor comprensión del problema jurídico planteado y de la solución a la que habrá de arribarse, es menester precisar los siguientes datos: --- I. De las constancias que obran en el juicio de origen, destaca que mediante escrito de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, **********, solicitó a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, tuviera por recibidas las garantías de seriedad y de cumplimiento a que se refiere la fracción I del artículo 45 de la Ley del Transporte para el Estado de Nuevo León, y 74 de su reglamento; para ello acompañó diversas pólizas de fianza, que garantizan doscientas cuotas por cada uno de los vehículos que a continuación se describen: (Se transcribe). --- II. Con motivo de ello, el Director de Recaudación emitió el oficio 274-C-8/2005, de dos de febrero de dos mil cinco, en el que hizo constar literalmente lo siguiente (fojas 9 y 10 del juicio contencioso) (Se transcribe). --- III. En desacuerdo con lo anterior y por escrito de cuatro de abril del dos mil cinco, **********, en representación de la empresa **********, promovió juicio contencioso administrativo el que siguió su trámite y concluyó con la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil seis, en la que por un lado, con fundamento en el artículo 56, fracción IX, en relación con el diverso 33, fracción IV, ambos de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, decretó el sobreseimiento del juicio por cuanto a la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte en el Estado; y por otro, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio 274-C-8/2005, de dos de febrero de dos mil cinco, dictado por el Director de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado (fojas 702 a la 718). --- IV. Inconforme con la aludida sentencia, la empresa actora interpuso recurso de revisión y mediante resolución del cuatro de octubre de dos mil seis, la Sala superior confirmó el fallo combatido, en síntesis: --- 1. Declaró infundados el párrafo octavo del primer agravio y última parte del tercer agravio, al estimar que en el caso de trato no se acreditó que la empresa tuviera la concesión para prestar el servicio público del transporte, habida cuenta que el único medio es propiamente el título de concesión, conforme lo establece el capítulo IV del Reglamento de la Ley del Transporte para el Estado de Nuevo León, así como atendiendo a su naturaleza jurídica en términos del artículo 2º de la legislación en cita, que define lo que debe entenderse por concesión. --- Aunado a que, de acuerdo con la doctrina y el artículo 28, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política del País, es facultad exclusiva del Ejecutivo otorgar o no la concesión; que es imperativo el que dicha concesión obre en título expedido por la autoridad competente, puesto que tal documento es el que señala las modalidades, condiciones y duración de la misma, que asegurarán la eficacia de la prestación del servicio, así como los lineamientos de supervisión y vigilancia a los que se sujetará el concesionario, todo ello encaminado a evitar que se contraríe el interés público. --- Agregó que debe atenderse a la naturaleza jurídica de la concesión administrativa, que consiste en un acto mixto, pues por un lado es un acto administrativo o reglamentario, en lo atinente a la organización, operación y supervisión del servicio público, que implica una acción unilateral del Estado, al contener una decisión de la administración pública regida por la ley para conferir a un particular la prestación del servicio público; y por otro, es un acto contractual, en cuanto a la duración de la concesión, ventajas y utilidades del concesionario (aspecto económico financiero) que implica por sí misma una manifestación de la voluntad. --- Que por ello, de no existir el documento en donde conste dicho título, no puede hablarse de la existencia propiamente de tal figura, pues no es evidente la manifestación de la voluntad del Estado, quien es el que tiene a cargo la prestación del servicio público, y quien conforme a la ley puede, de manera discrecional, conferir a un particular la facultad de prestar ese servicio, estableciendo previamente las reglas que deberá de seguir el concesionario para la prestación del servicio público, so pena de revocación de la concesión, dadas las facultades de control y vigilancia que conserva el concedente; por tanto, al tratar de concebir la existencia de una concesión sin que precediera documento donde constara el título correspondiente, en el cual se asienten tales modalidades o condiciones, se desvanecería la esencia de la figura puesto que quedarían inmersos en la nada jurídica los lineamientos a seguir por parte del concesionario, las tarifas aplicables, su beneficio pecuniario, y sobre todo las acciones de supervisión y vigilancia del Estado, además de la durabilidad o término de la concesión, implicando ello que el interés público, para el cual se crea la figura de la concesión, quedara evidentemente desprotegido. Lo que apoyó en los artículos 28, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 2°, párrafo quinto, 16, fracción I, 22, 29, 30, 32, 33, 44, 52, 56, 61 y demás relativos de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, y 76, 77, 84, fracción I, y demás...

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