Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6456/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 359/2017))
Número de expediente6456/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6456/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO: O.V.M..


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6456/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. El treinta de abril de dos mil quince, ********** promovió tercería excluyente de dominio, respecto al inmueble, que refiere es de su propiedad, ubicado en ********** (sic), **********, mismo que se encuentra relacionado con el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M.; por acuerdo de cinco de mayo siguiente, fue admitida, se formó el expediente ********** y se ordenó notificar a las partes.


Seguido en sus trámites, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Junta del conocimiento dictó resolución mediante la cual declaró procedente la tercería excluyente de dominio.


********** o ********** promovió amparo indirecto contra la interlocutoria referida; asimismo, reclamó de los Directores General y de Registro del Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M., la cancelación del embargo realizado el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, y la inscripción de la compraventa entre ********** y **********; y del Notario Público Número 2 de la Primera Demarcación Territorial, la solicitud de cancelación de gravámenes así como la inscripción de la compraventa entre las partes mencionadas. El juicio se radicó ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., con el número **********; y el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., al resolverlo, declaró carecer de competencia legal para resolver sobre la interlocutoria reclamada y decretó el sobreseimiento respecto de los demás actos. Inconforme con la sentencia mencionada, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito bajo el número **********, determinándose en sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, escindir la demanda de amparo y dar trámite al juicio de amparo directo contra la interlocutoria en cuestión. El recurso de revisión se resolvió el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la sentencia y amparar a la parte quejosa.



Por otra parte, la demanda de amparo directo la conoció el mismo órgano colegiado bajo el número **********; y en la misma sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se determinó amparar, en los términos siguientes: “… que la junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y la orden girada al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para la cancelación de la inscripción del embargo realizado el veintidós de septiembre de dos mil ocho en el juicio laboral **********, de su índice, y emita otra resolución en la que prescinda de considerar que los errores en que incurrió la Actuaria de su adscripción al redactar el acta levantada con motivo del citado embargo, en relación con los datos de identificación del bien inmueble embargado, implican que el embargo se haya trabado sobre un bien inmueble diverso al del tercerista y resuelva lo que proceda.”

En cumplimiento a la anterior ejecutoria, la junta responsable emitió nueva resolución el tres de marzo de dos mil diecisiete, por la cual declaró improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por ********** y ordenó dejar insubsistente el procedimiento de ejecución del expediente principal **********, a partir del embargo practicado con fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho.


Amparo y conceptos de violación. ********** promovió amparo directo contra la resolución interlocutoria dictada el tres de marzo de dos mil diecisiete, por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


Por lo que ve al aspecto de constitucionalidad, en su segundo concepto de violación alegó esencialmente lo siguiente:



  • Enderezó una serie de argumentos en lo que sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M., por atentar a los principios rectores del derecho del trabajo, los derechos humanos que le asisten en relación al acto jurídico denominado derecho de propiedad por adquisición de compraventa y a la naturaleza jurídica tutelada por el legislador de origen respecto al bien jurídico realmente tutelado.



  • Asimismo, insistió en mencionar que la disposición legal en comento es y resulta inconstitucional, pues atenta a las normas del procedimiento de carácter laboral, el que descansa en un cuerpo normativo de carácter federal y por ende, de relevancia y de importancia jurídica y fuerza legal superior a aquélla (a la ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M.), por tanto, sobre este particular, se está en una transgresión a las normas constitucionales que dan lugar a la regulación y posibilidad de existencia de un cuerpo normativo ordinario supeditado a otro de carácter federal sobre una situación en específico y concreto.



  • Igualmente, refirió que constituye una regla inquisitiva y es inclusive operante de manera oficiosa, la prescripción del derecho de un trabajador para ejecutar el laudo, que llegase a decretarse en un juicio, de tal suerte, frente a ello como imperativo normativo se erige, en tratándose de ejecución de laudos, como obligación principal, el impulso procesal de la parte favorecida, y en segundo lugar la temporalidad con la que cuenta para conseguir ello, es decir, hacer líquido el crédito, siendo ésta la premisa mayor.


Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito negó el amparo solicitado, atento a las siguientes consideraciones (vertidas por lo que ve al segundo concepto de violación):


  • Por otra parte, se califican de inoperantes los conceptos de violación en los que se cuestiona la procedencia del amparo contra la cancelación del embargo (que debió agotarse el recurso de revisión, que se trata de un acto consentido), así como la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M. (facultades legislativas del Congreso Local).


  • La procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la cancelación del embargo de veintidós de septiembre de dos mil ocho, solo podría haber sido cuestionada y analizada en el juicio constitucional correspondiente (amparo indirecto **********); por lo que si en su momento, este tribunal federal determinó al resolver el recurso de revisión **********, que no se actualizaba causa de improcedencia alguna y analizó de fondo tal acto, no es factible que en esta vía se revise tal decisión, en virtud de que la ejecutoria causó estado y no puede ser modificada.


  • También resultan inoperantes los motivos de queja relativos a que debía prosperar la cancelación del embargo o que operaba un término distinto para la caducidad; pues no es factible analizar en esta vía, tales tópicos, pues fueron materia de pronunciamiento en diverso asunto y son ajenos al que nos ocupa.


  • Aunado a esto, el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M., no tiene relación con la interlocutoria de tres de marzo del año en curso, dictada por la Junta responsable, en todo caso está vinculado a la actuación de diversas autoridades -Directores General y de Registro del Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M..



Revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión y en su único agravio expuso:


  • De la resolución dictada en el juicio de amparo ********** no se advierte ni se aprecia un pronunciamiento que diera lugar a concluir que efectivamente se entró al estudio de la inconstitucionalidad de éste o no al tenor de los propios argumentos expuestos en vía de agravio, correlacionándoles con aquel aspecto de origen vinculado, que irrogan en consecuencia la transgresión a los derechos fundamentales aducidos como de transgresión primera, aspectos estos que desde luego las disposiciones legales en cita imponen categóricamente sin que para ello, sobre el particular el aquí juzgador haya cumplido con esto.


  • Indiscutiblemente, ante ello, se evidencia la incongruencia de la resolución impugnada, pues se duele del principal aspecto que debe revestir ésta y es su potestad de haber sido correctamente dictada, como lo es el cumplir con el principio de exhaustividad y de obligación de pronunciamiento sobre todo el aspecto sometido a su consideración, que no únicamente dará lugar a aseverar como lo concluyó erradamente que era o es un acto vinculativo o derivado, analizado someramente sin mayor estudio de fondo, más que aquello que...

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